REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nª- 02.
El Vigía, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002602
ASUNTO : LP11-P-2008-002602

SENTENCIA Nª- 06 - 10.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21-10-08, por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, defensora Pública Octava y como tal del ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, que le fuera impuesta por el Juez de Control N°- 7, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad, y se le impongan una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones:
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.----------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. -------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que el Acusado se le dicto Medida Privativa de Libertad, en fecha 27-09-2008, por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas según Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Auto Fundado del Tribunal de Control N°- 07, de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó el procedimiento Abreviado enviando la causa al Juez de Juicio. --------------
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva, para que opere la misma se deben cumplir con varios requisitos como son : Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga.--------
Referente al peligro de Fuga estable el artículo 251 de la ley adjetiva, lo siguiente: -------------
“Peligro de fuga . Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: ----------------------------------------------------------------------------------------
1; Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ------------------------------------------------------------------------------------------------
2; La pena que podría llegar a imponerse en el caso; ----------------------------------------------------
3; La magnitud del daño causado; ----------------------------------------------------------------------------
4; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal; -----------------------------
5; La conducta predelictual del imputado.--------------------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Asimismo el Artículo 31 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece que la comisión del delito de Ocultamiento de drogas, tendrá una pena de prisión de 06 a 08 años .------------------------
Si observamos que al acusado se le dicto Medida Privativa de Libertad por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas la pena que pudiera imponérsele al Acusado podría ser una pena de prisión de 06 a 08 años, Además que el delito es considerado como delito de Lesa Humanidad, porque lesiona derechos humanas de las personas y de la colectividad. Por este motivo considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra del acusado. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de iniciar el Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia del acusado, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo. Por tales motivos este Tribunal decreta sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitad por la defensa del Ciudadano GERARDO GONZALEZ CANO. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO GERARDO GONZALEZ CANO, por los razonamientos antes expuestos, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 31 ordinal Segundo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, del Estado Mérida, extensión el Vigía a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año 2008.--------

EL JUEZ DE JUICIO N°-02.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.



LA SECRETARIA.


ABG: BLANCA PERNIA CONTRERAS