REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002195
ASUNTO : LP11-P-2008-002195
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente, oportunidad en la cual al acusado: JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figura en este proceso como acusado: JOHAN ALDREDO MARQUEZ RIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante y Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 18498.485, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, hijo de Crismaira Ríos y Alfredo Márquez, residenciado en la Blanca por la curva la Mona, casa N° 209, pintada de color anaranjado y rejas blancas, Caño Seco I, Estado Mérida y/o La Páez, sector II, vereda 16, casa 03, El Vigía Estado Mérida; como defensor privado, el ABG. IMAD KOTEICHE ATTALLAH; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, y como víctima el ciudadano: ORLANDO JOSE MORENO MARIN.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 09-08-2008, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Sub inspector (PM) ANDREINA VERGARA, Distinguido (PM) JHONNY GONZÁLEZ, Distinguido (PM) 502 JUAN GUILLÉN y Agente (PM) 308 JHON NAVA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Páez, Sector II de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del centralista de guardia Distinguido (PM) Barrena Yuner, quien informaba que en la parada de autobús frente a la entrada de la cancha techada, del sector Cañaveral de la Palmita, carrera vieja trasandina vía Mérida, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se había producido un robo de un vehículo tipo moto, marca bera, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, año 2008, placa AA4R59D, propiedad del ciudadano MORENO MARÍN ORLANDO JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.926.343, por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego y que estos ciudadanos tomaron la vía que conduce a la ciudad de El Vigía, rápidamente procedieron a realizar un dispositivo de seguridad, trasladándose hacia el sector de la Vega Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de las unidades motorizadas M-453 y M-449, con la finalidad de ubicar a los dos ciudadanos y la moto robada, al llegar al sector de la Vega con sentido El Vigía hacia Mérida, observaron que venía un ciudadano a bordo de una moto a alta velocidad con las características similares a las que la central había reportado minutos antes, con sentido contrario Mérida hacia El Vigía, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso y dándose a la fuga, emprendiéndose la persecución del mismo, siendo interceptado a las 10:50 horas de la noche en la entrada al sector Mocacay vía La Blanca de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, por el distinguido (PM) Jhonny González que conducía la moto M-453, quedando identificado como JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS; y, el agente (PM) Jhon Navas le practicó la inspección personal no encontrándole ningún objeto en el interior de su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente le realizaron la inspección a la moto, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la misma concordaba con las características de la moto robada en el Sector La Palmita, de inmediato se procedió a detener al ciudadano a las 11:05 horas de la noche, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN ALDREDO MARQUEZ RIOS, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE MORENO MARIN, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público, el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE MORENO MARIN. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA.
El defensor Privado del acusado Abg. IMAD KOTEICHE ATTALLAH, manifestó que Renuncia a la apertura del juicio, por cuanto previa conversación con su defendido el mismo es partidario de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, asimismo solicitó que se tome en cuenta que su defendido es primario, es menor de veintiún años y se tome en cuenta la rebaja por admisión de los hechos.
AL ACUSADO.
Al acusado JOHAN ALDREDO MARQUEZ RIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante y Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 18498.485, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, hijo de Crismaira Ríos y Alfredo Márquez, residenciado en la Blanca por la curva la Mona, casa N° 209, pintada de color anaranjado y rejas blancas, Caño Seco I, Estado Mérida y/o La Páez, sector II, vereda 16, casa 03, El Vigía Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 130 y 347 ejusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no es procedente la suspensión Condicional del Proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por al acusado JOHAN ALDREDO MARQUEZ RIOS, supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 09-08-2008, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Sub inspector (PM) ANDREINA VERGARA, Distinguido (PM) JHONNY GONZÁLEZ, Distinguido (PM) 502 JUAN GUILLÉN y Agente (PM) 308 JHON NAVA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Páez, Sector II de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del centralista de guardia Distinguido (PM) Barrena Yuner, quien informaba que en la parada de autobús frente a la entrada de la cancha techada, del sector Cañaveral de la Palmita, carrera vieja trasandina vía Mérida, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se había producido un robo de un vehículo tipo moto, marca bera, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, año 2008, placa AA4R59D, propiedad del ciudadano MORENO MARÍN ORLANDO JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.926.343, por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego y que estos ciudadanos tomaron la vía que conduce a la ciudad de El Vigía, rápidamente procedieron a realizar un dispositivo de seguridad, trasladándose hacia el sector de la Vega Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de las unidades motorizadas M-453 y M-449, con la finalidad de ubicar a los dos ciudadanos y la moto robada, al llegar al sector de la Vega con sentido El Vigía hacia Mérida, observaron que venía un ciudadano a bordo de una moto a alta velocidad con las características similares a las que la central había reportado minutos antes, con sentido contrario Mérida hacia El Vigía, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso y dándose a la fuga, emprendiéndose la persecución del mismo, siendo interceptado a las 10:50 horas de la noche en la entrada al sector Mocacay vía La Blanca de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, por el distinguido (PM) Jhonny González que conducía la moto M-453, quedando identificado como JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS; y, el agente (PM) Jhon Navas le practicó la inspección personal no encontrándole ningún objeto en el interior de su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente le realizaron la inspección a la moto, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la misma concordaba con las características de la moto robada en el Sector La Palmita, de inmediato se procedió a detener al ciudadano a las 11:05 horas de la noche.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por al acusado Johan Alfredo Márquez Ríos con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la culpabilidad del acusado Johan Alfredo Márquez Ríos, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial N° 0162-08, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios Sub inspector (PM) ANDREINA VERGARA, Distinguido (PM) JHONNY GONZÁLEZ, Distinguido (PM) 502 JUAN GUILLÉN y Agente (PM) 308 JHON NAVA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual motivó a estos funcionarios a practicar la aprehensión del acusado Johan Alfredo Márquez Ríos. (folio 3 y su vuelto.). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 4). 3.- orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Margarita Martínez. (folio 1). 4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-319, de fecha 11-08-2008, practicada, por el funcionario Lic. José Atilio Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, al vehículo Moto; Marca: Bera; Modelo New Jaguar BR-2008-2; Tipo: Paseo; Color: Negro; Año: 2008; Placas AA4R59D; Uso: Particular; Serial de Carrocería LP6PCMA0180B00061; Serial del Motor: 163FML85010273, en la que concluye que el vehículo presenta sus seriales en estado original (folio 36 y su vuelto); 5.- Acta de Inspección Técnica N° 01476, suscrita por los funcionarios Lic. Jhon López y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos (folio 33 y su vuelto) 6.- Acta de Inspección Técnica N° 01475, suscrita por los funcionarios Lic. Jhon López y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy acusado: Johan Alfredo Márquez Ríos (folio 34 y su vuelto). 7.- De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano ORLANDO JOSE MORENO MARIN, en fecha 09-08-2008, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que “siendo las 10:20 horas de la noche, se encontraba en la parada del autobús de Caño Veral, Calle Principal de la Palmita, en compañía de Jonatan Alberto Cañas, cuando de repente llegaron dos ciudadanos a pié y los apuntaron con armas de fuego para robarle su moto, que la tenía estacionada al frente de la parada y les dijeron que les entregara las llaves de la moto que esto era un atraco, y al ver que me estaban apuntando con armas de fuego, les entregué las llaves y les dije que se la llevara…el que me quito las llaves de la moto me apuntó a mi y el otro le apuntó a mi amigo, después que me robaron la moto agarraron hacia la vía de El Vigía, yo de inmediato llame hasta el comando de la policial para informar el robo. “ (folio 5); 8.- De la entrevista rendida por el testigo YONATHAN ALBERTO CAÑAS, en fecha 09-08-2008, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, mediante el cual manifiesta “Yo estaba con mi amigo Orlando Moreno en la parada de autobús del Sector Veral de la Palmita, como a las 10: 20 horas de la noche, estábamos conversando y Orlando dejó parada la moto de él al frente de la parada, de repente nos llegó dos ciudadanos que venían a pié de la subida de la Rondaya y cada uno de ellos sacaron (sic) un arma de fuego y nos apuntaron con armas de fuego (sic) tipo revólver y le dijeron a mi amigo que era un atraco, que les diera las llaves de la moto, uno apuntó a Orlando y el otro me apuntó a mi en el cuello , después que le quitaron las llaves de la moto a mi amigo, se fueron en la moto… (folio 6). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a al acusado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por al acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituye elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tenemos que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos.
Ahora bien, en vista de que al acusado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y por cuanto el acusado al momento de cometer el hecho contaba con veinte años de edad y de la revisión de las actas procesales se desprende que el mismo no posee antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal Vigente, este Tribunal rebaja hace la rebaja de un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir al acusado, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: JOHAN ALDREDO MARQUEZ RIOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante y Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 18498.485, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1988, hijo de Crismaira Ríos y Alfredo Márquez, residenciado en la Blanca por la curva la Mona, casa N° 209, pintada de color anaranjado y rejas blancas, Caño Seco I, Estado Mérida y/o La Páez, sector II, vereda 16, casa 03, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSE MORENO MARIN. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto el penado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, se encuentra en libertad, cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, Artículos 37, 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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