REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001520
ASUNTO : LP11-P-2008-001520
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha quince de Octubre de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, suspendiéndose en esa fecha el juicio para su continuación los días veinte y veintitrés de octubre del dos mil ocho, fecha esta última en que culminó la misma, conforme al artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de Horacio Barillas (V)y Maria Teresa Colls, (V) residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5A-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275 0142347, quien se encuentra debidamente representado por la defensora pública: ABG. NURIS VILLAFAÑE, como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar comisionada y como víctima la ciudadana: MARLENI COROMOTO CHIRINOS.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que en fecha 14-04-2005, la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.215.220, se presentó en la comisaría N° 04, Sub- Comisaría Policial N° 12 , El Vigía, Estado Mérida, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, quien es su cónyuge, ya que en esa misma fecha él la había amenazado durante una discusión de pareja en la residencia familiar. Posteriormente, posteriormente en fecha 22-03-2007, se presenta nuevamente la ciudadana Marlene Coromoto Chirinos, por ante el despacho fiscal manifestando que su cónyuge la había vuelto a amenazar de muerte durante una discusión de pareja en la residencia familia…”.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, ya identificado, por la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, en la audiencia preliminar realizada en fecha 22-07-2008, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
La Abogada NURIS VILLAFAÑE, en su condición de defensora pública del acusado, al momento de otorgársele el derecho de palabra solicitó al Tribunal se verifique la presencia de la víctima y de no estar presenta la víctima solicita se suspenda el juicio
El Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, advirtiéndole que el hecho de que la víctima y los expertos llamados a juicio no hallan comparecido a la audiencia de juicio, no es razón suficiente para suspender el juicio oral y público, toda vez que el debate no comprende solamente el oír las declaraciones de los expertos o testigos ofrecidos por las partes, pues en el inicio del debate se debe oír la acusación que en su oportunidad presentó el Ministerio Público en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, así como los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo y las pruebas que presentara en el debate oral y público, así mismo se debe oír lo que a bien tenga que exponer la defensora del acusado para la defensa de su defendido, al igual que oírle declaración al acusado en caso de que éste quiera declarar y una vez que se aperture la recepción de las pruebas el Tribunal ante la no comparecencia de los llamados a juicio, decidirá lo pertinente a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos que debidamente citados no comparecen al llamado del Tribunal y para lo cual podrá en todo caso ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los mismos tal y como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez tomada la decisión por parte del Tribunal sobre la no suspensión del juicio oral y público, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la defensa a los fines de que señalara sus argumentos de defensa manifestando la misma que vista la decisión del Tribunal, no tenía nada que decir.
El acusado: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de Horacio Barillas (V)y Maria Teresa Colls, (V) residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5A-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, le explicara con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y en consecuencia expuso: “…lo que tengo que decir es que yo en ningún momento la amenace, ella buscaba la manera de insultarme delante de la gente, ella partió el televisor, yo en ningún momento llegue a pegarle, de momento me citaron al fiscalía, ella empezó a llorar, ella decía que yo lo maltrataba, la doctora me dijo que firmara un papel donde ella dijo que no tenia que volver a la casa y ella empezó a llorar, yo no quise firmar, yo le dije que yo en ningún momento la había maltratado, en el año 2006, yo le dije eso son los problemas que usted trae, firmamos el papel. En el 2008 ella iba al negocio y comenzó a partirme las cosas, empezó a insultarme yo tengo mi hijo bajo mi custodia que sabe lo que ha pasado, ella lo que quiere es dañarme la vida. Yo ya vivo con mi señora, ella ya hizo su vida ella vive con su concubino, ella lo que quiere es echarle a perder la vida a uno, yo le dije que no quería que viviéramos y mas nada, pueden preguntarle en el barrio y le pueden decir que yo no tengo problemas con nadie, yo con esa mujer viví 15 años”. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
En el debate oral y público el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aperturar la recepción de pruebas testimoniales, solicitándole al Alguacil de Sala información sobre la comparecencia de la víctima y de los expertos citados para el juicio, informando el Alguacil que no se hicieron presentes los expertos ni la víctima, constatando el Tribunal que al folio 95 de la presente causa, corre inserto oficio suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, mediante el cual informa a este Tribunal que el funcionario experto LUIS ERNESTO LABRADOR, ya no labora en esa institución y se desconoce su posible ubicación y el funcionario experto EUCLIDES RONDON, se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Estado Miranda y que el mismo fue notificado vía telefónica y con respecto a la víctima MARLENI COROMOTO CHIRINOS, evidencia este Tribunal que en las diferentes oportunidades en que se le libró boleta de notificación a la misma, los Alguaciles que la practicaron informaron que dicha ciudadana ya no residía en la dirección que aportó al proceso, y los vecinos manifestaron que la misma se encuentra viviendo en Maracay pero desconocen donde vive actualmente (vuelto de los folios 71, 74, 84) motivo por el cual este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la suspensión del debate oral y público y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los mismos, y para lo cual se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía y a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 23 de octubre de 2008, fecha esta última en que una vez aperturado el acto, al verificar la presencia de las partes, el alguacil informó al Tribunal que hasta el momento no han comparecido ningún experto, ni la testigo víctima, lo cual llevó a este Tribunal a prescindir de tales pruebas.
La Fiscal del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra manifestó que lamentaba mucho que la víctima ciudadana Marleni Coromoto Chininos, no haya podido ser localizada al haber cambiado su residencia, siendo testigo principal, clave para la fiscalía e igualmente víctima, que pudiera manifestar al tribunal y poder decir cuales fueron las agresiones de las que fue objeto, así como los funcionarios EUCLIDES LABRADOR y LUIS ERNESTO LABRADOR y visto todos estos acontecimientos no se pudo evacuar y debatir en juicio oral y público las pruebas ofrecidas no le queda otra alternativa al Ministerio Público como parte de buena fe, solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jorge Alberto Barillas Colls.
La defensa pública por su parte manifestó que vista la exposición del Ministerio Público sobre la no comparecencia de los funcionarios y expertos especialmente la no comparecencia de la victima ciudadana MARLENI COROMOTO CHININOS y escuchada la exposición de la Fiscalía, solicita la absolución de su defendido por no existir en este juicio el debate como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se dicte la sentencia absolutoria a su defendido.
El acusado impuesto nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz que no tenía nada más que decir.
De lo anteriormente señalado, resulta evidente a todas luces que en el presente juicio oral y público, no se produjo ninguna actividad probatoria que determine la culpabilidad del acusado de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que no comparecieron al debate los expertos y la testigo víctima ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al acusado en este proceso, ésta se mantiene incólume, lo cual trae como resultado que la sentencia que debe pronunciar este Tribunal ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de Horacio Barillas (V)y Maria Teresa Colls, (V) residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5A-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275 0142347, por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fundamenta en los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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