REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001140
ASUNTO : LP11-P-2007-001140
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
AL MOMENTO DE OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula identidad No. V 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974,hijo de Ciro Hernández (V) y Rita Elena Vergara (V), residenciado urbanización Parque Chama, calle “D” casa No. 60 , diagonal a la bodega, tlf. 0414 7462236 y/o Sector La Vega II, Calle 4, Casa No. S/N por donde está El Chama, al lado de la casa hay una carnicería (es la casa de Rita Elena Vergara, madre), El Vigía Estado Mérida, por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha trece de julio del año dos mil siete, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula identidad No. V 12.354.665, hijo de Ciro Hernández (V) y Rita Elena Vergara (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, residenciado Urbanizaron Parque Chama, calle “D” casa No. 60 , diagonal a la bodega 0414 7462236 y/o Sector La Vega II, Calle 4, Casa No. S/N por donde está El Chama, al lado de la casa hay una carnicería (es la casa de Rita Elena Vergara, madre), El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensora pública, abogada YADIRA UREÑA CHACON y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA y como víctimas los ciudadanos: DORYBEL VALENTE MORA Y ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, CIRO HERNÁNDEZ Y TOMÁS HERNÁNDEZ .
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, se circunscriben a que en fecha 07-03-2007, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la residencia familiar del imputado con las agraviadas, DORYBEL VALENTE MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.447.435, y ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, venezolana, de 12 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 25.153.708, ubicada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2D, Casa No. 60, El Vigía, Estado Mérida, donde según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, refirió que lleva cinco años conviviendo con el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, y de dicha relación tienen dos hijos, que siempre había sido agresivo pero de palabras, opero que de un año para acá arremete físicamente contra su persona y en contra de su hija mayor de nombre ROSBELY MOLINA VALENTE, la cual no tiene parentesco con el imputado. Manifiesta que llega bajo los efectos del alcohol todos los días y que la última vez que la agredió fue el día 07-03-2007, cuando al llegar a su residencia en estado de ebriedad, le decía que la iba a matar y lesionó a la adolescente. Se deja constancia que la agraviada refiere que acudieron funcionarios policiales, previa llamada telefónica y que al llegar observaron las acciones violentas del ciudadano, sin embargo no se tiene la identidad de los actuantes, ya que no fue levantada acta policial; hechos estos que la fiscalía precalificó como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORYBEL VALENTE MORA Y ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CIRO HERNÁNDEZ Y TOMÁS HERNÁNDEZ.
TERCERO: Este Tribunal en fecha trece de julio del año dos mil siete, oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público en la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado y acordó concederle al acusado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, supra identificado, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el acusado ha aportado en la sala de audiencias, al Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas, con sede en el sector Milla, detrás del Batallón, Mérida Estado Mérida, a los fines de someterse a tratamiento de desintoxicación. y 5.- Presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: Consta al folio 203, informe de finalización de régimen de prueba del acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, supra identificado, suscrito por la delegada de prueba, Crim. YESENIA GOMEZ, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en La que señala que en la etapa final el acusado observó progresividad satisfactoria del caso, por cuanto efectivamente cumplió con cada una de la condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba.
QUINTO: Luego de escuchar a las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha trece de julio del año dos mil siete, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, de 33 años de edad, titular de la cédula identidad No. V 12.354.665, hijo de Ciro Hernández (V) y Rita Elena Vergara (V), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, residenciado Urbanizaron Parque Chama, calle “D” casa No. 60 , diagonal a la bodega 0414 7462236 y/o Sector La Vega II, Calle 4, Casa No. S/N por donde está El Chama, al lado de la casa hay una carnicería (es la casa de Rita Elena Vergara, madre), El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: se declara el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al acusado, Pedro Pablo Hernández Vergara, contenida en el artículo 256 numeral 3, como es la de presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a los fines de hacerles del conocimiento del cese de la medida cautelar e igualmente cesan las medidas de protección dictadas a favor de las víctimas, consistentes en: 1.- La salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, autorizándole para que retire sus enseres personales. 2.- Contribuir a la manutención de la víctima, en vista de la relación de dependencia de aquélla con el presunto agresor al carecer de medios económicos para garantizar la subsistencia de ella y de sus tres hijos menores, en tal sentido, deberá aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares quincenales (=Bs. 300.000,00 mensuales), que debería depositar en la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: una vez firme la presente desición se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la defensa y el acusado quedaron notificadas de esta decisión, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia expídanse copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy así como de la presente decisión y hágase entrega a la solicitante. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
|