REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001167
ASUNTO : LP11-P-2007-001167
AUTO DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión al ciudadano imputado JHON DERVI VIVAS SALAS, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, de ocupación encargado de mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.177, residenciado en el Sector Barrio El Carmen, Avenida 10, Hotel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424-8716615, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 27/09/2007, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13-10-2008, analizadas los argumentos de las partes este Juzgado de Juicio Nº 04, que conoce por inhibición del Juez de Juicio N° 02, según consta en el folio 133-134, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre del año dos mil siete, la ciudadana Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD Y ENDE SE DECRETARA LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano antes identificado JHON DERVI VIVAS SALAS, de las ausencias sin justificación alguna a la Audiencia para llevar a cabo, el Juicio Oral y Público, que se sigue en su contra, en tal sentido, la defensa pública expuso que la solicitud fiscal era conforme a derecho, de lo que emana su adhesión a la petición del Ministerio Público, lo que permitió a la jurisdicente ABG. Rosiri Del Vecchio Díaz, decretar la ORDEN DE APREHENSION, con fundamento en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez previa solicitud fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en los referido artículo para garantizar sin dilaciones indebidas el juicio oral y público y la consecución ultima de alcanzar la justicia en los proceso penales, con el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, pues presuntamente el Imputado JHON DERVI VIVAS SALAS se encuentran incurso en la comisión de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que merece pena privativa de libertad, el cual fue tipificado en los delitos contra el Orden Público previsto y sancionado en el artículo 277 de nuestro Código Penal Vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal establece que dada la petición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que el ciudadano JHON DERVI VIVAS SALAS, motivado al estado de salud de su hijo, el cambio de residencia y trabajo, se ausento de cumplir con la medida cautelar de presentación, por lo que la defensa pública requirió colocar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo oposición del Ministerio Público, este Jurisdicente considera que las justificación de hechos son suficiente para acordar la misma, por cuanto están dados, los extremos legales de la norma adjetiva en mención, aunado a ello, que cursa en el folio 177 de la presente causa escrito del propio imputado JHON DERVI VIVAS SALAS, indicando su domicilio, y requiriendo a este Tribunal la designación de un defensor público, en el presente caso, que demuestra que su intención no es evadirse del proceso, sino impulsar procesalmente la presente causa.

DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, referida a imponer al imputado de autos, ciudadano JHON DERVI VIVAS SALAS, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, de ocupación encargado de mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.177, residenciado en el Sector Barrio El Carmen, Avenida 10, Hotel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424-8716615; de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en caso de cambiar de residencia, deberá notificarlo al Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, comprometiéndose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole el ciudadano Juez, que el incumplimiento de sus obligaciones acarreará la revocatoria inmediata de la medida cautelar aquí concedida. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual riela a los folios 120 y 121 de la causa y, en consecuencia se acuerda oficiar a los organismos competentes. TERCERO: En relación a la fijación del juicio oral y público pendiente por realizar en el presente asunto penal, el mimo es pautado para el día viernes treinta y uno de octubre del año dos mil ocho (31/10/2008), a las 9:30 de la mañana, en tal sentido, se acuerda citar a los órganos de prueba ofrecidos, así como requerir la prueba material para la referida oportunidad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representante Fiscal y por la Defensa Pública del acta levantada el día de hoy. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley, así como los derechos y garantías procesales consagradas en la Carta Magna Patria, y en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Tramitase, Diarícese, cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04



ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
EL SECRETARIO



ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE