REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000734
ASUNTO : LP11-P-2008-000734
RESOLUCION FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 15 de Octubre 2008, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta a la ciudadana: TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación de la Acusada
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.958, nacida en fecha 25-05-1984; natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 24 años de edad, desempleada, estudia segundo semestre de Educación en la Aldea Bolivariana; hija de María Cristrina Villarreal (v) y de Gregorio Quintero (v), residenciada en: El Barrio Panamericano, Frente a la bodega la Chinita y la Hostería, vereda 01, casa B-23, casa de color verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportó el Teléfono 0414-7151768.
Segundo
Los Hechos
Los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2008, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, cuando según lo señala el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) 247 SANCHEZ OMAR, Agente (PM) 325 MADARIAGA ELIS y Agente (PM) 385 OROZCO DARLY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, fueron informados que en el Terminal Privada de Expresos Mérida, ubicado en la Avenida Bolívar al frente de Maquisan, había una riña, al llegar al sitio se constato que una ciudadana se encontraba insultando a los ciudadanos, ahí presentes, al dirigirse a la ciudadana agredida, ella informó que había sido una empleada que labora en el local, señalándola, inmediatamente se le solicito que acompañara a la Comisión Policial, negándose esta y de forma altanera comenzó a insultar a la comisión, donde se procedió a su detención, teniendo que utilizar la fuerza ya que esta opuso resistencia.
En virtud de tales hechos el Ministerio Público, interpuso acusación penal por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUÍS LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.676.628, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, con calle 3, Terminal Privado de Expresos Mérida, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono; 0416-8002755; y ANA GRISELDA LEÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.676.752, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, casa N° 149, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono; 0414-7582699.
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 15/10/2008, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.-Vivir en la residencia y jurisdicción antes indicada por la acusada.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ANA GRISELDA LEÓN ROJAS Y JORGE LUIS LEÓN ROJAS.
3.- Seguir Estudiando en la Universidad Bolivariana de Venezuela y presentar constancia de estudio ante el Tribunal.
4.- Presentarse ante el Delegado de prueba para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente
En tal sentido el Tribunal evidencia que consta inserto en el folio 187, en el presente expediente, el informe de conducta final de la acusada, observando el cumplimiento de las condiciones, con puntualidad y respecto mostrándose siempre colaborador, se le informó a la defensa pública y Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas, dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional por espacio de tres (03) meses, a contar desde la fecha 21/05/2008, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuesta este Tribunal de Juicio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente querella y por ende se extingue la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y copia certificada del folio 187 de la causa, en el cual riela Informe Final de la acusada Taili del Mar Villarreal Pernia, a la defensa. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: No se condena a costas en el presente caso, en razón del artículo 26 de la Constitución nacional de Venezuela.
QUINTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 7, 318.3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE