REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544
ASUNTO : LP11-P-2008-001544

AUTO FUNDADO DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Visto el escrito compelido por el profesional del Derecho, ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en representación de los procesados, Ciudadanos: : LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA, venezolano, de 21 arios de edad, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-05-1987, titular de 10 cedula de identidad Nro. V- 20.655.279, soltero, de profesi6n Chofer, hijo de Digna Molina y Luís Ocanto Quevedo, residenciado en Sabana de Mendoza, vía al Cenizo, calle principal, sector Casa Blanca, casa sin, hecha de Caria Brava, Estado Trujillo y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, venezolano, de 30 arios de edad, nacido en fecha 05-11-1978, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.584.208, Soltero, de profesi6n camionero, hijo de Lerida de Romero y José Romero, residenciado en Granados, Calle EI Cerrito, Sabana de Mendoza, calle principal, casa sin, de color verde, al frente del señor Elio Barreto, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre EI Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del C6digo Penal Vigente, realizado en perjuicio del ciudadano WILMER LEONEL MORENO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA PRIVADA
Este Jurisdicente observa, que la misma refiere los siguientes hechos, “…que aun cuando los fiadores fueron presentados al Tribunal en Funciones de Control Nº 02, la honorable Juez ordenó la verificación de las direcciones de los mismos, y motivado a que las resultas no han sido consignadas a la causa, lo que no es imputable a mis defendidos ni a esta Defensa Técnica…y debido a que ya fue remitida la Causa del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 al Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro…solicita…les otorgue la Caución Juratoria.


MOTIVACIÓN
La petición de la defensa privada, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 259, que textualmente establece:
Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.


De la norma adjetiva mencionada, es menester para el Tribunal analizar si efectuar pronunciamiento alguno al fondo, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


En tal sentido, la norma constitucional, esta adminiculada con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, remite a la excepción que establece la ley, que en el presente caso, sin lugar a duda, es lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, que constituye la norma rectora adjetiva, en cuanto a los requisitos exigidos, para la procedencia o improcedencia, de las Medidas Cautelares Sustitutiva, concluyendo el jurisdicente, que es indispensable determinar: 1. Que el delito cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, no exceda de Tres años en su limite máximo. 2.-Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, 3.- Solo si se cumplen con ambos requisitos se considera procedente las medidas cautelares sustitutivas.

De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de Caución Juratoria, para los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.
En este orden se observa del auto de apertura al juicio que la acusación del Ministerio Público, fue admitida, calificando jurídicamente como un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre eI Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en cuya norma sustantiva penal se evidencia que establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, por lo que supera con creces el limite legal que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (03) años en su limite máximo, aunado a ello, que se trata de un delito grave, por la posibilidad o no de la cuantía de la pena a imponer, por lo que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETAOFICIAL DE LA REPU¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).


DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de caución juratoria, a los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO MOLINA y JAIRO WENCESLAO ROMERO DELGADO, y así se decide. Diarícese, cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº. 04


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE