REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-Mayo de 2006 (folios 1492 al 1513) quien actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Mérida. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, se encuentra, en el Centro Penitenciario Mérida, Estado Mérida, quien ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente una pena Redimida en fecha 12-08-2008, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, donde fue detenida en una primera oportunidad en fecha 20-03-02 permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 07-06-2004, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESE Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en una segunda oportunidad en fecha 17-04-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 14-08-08, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESE Y VEITISIETE (27) DÍAS, un total de pena cumplida con redención de SIEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) NUEVE (09) DIAS. Cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (1757 al 1761) el Informe Psicosocial del Penado NELSON CHOURIO AZUAJE, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (1863) Acta de Ratificación de oferta de trabajo, donde hace constar la oferta realizada por el ciudadana ROSA OMAIRA DÌAZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.399, con dirección en el sector Barri San Isidro Av 22 Nº 10-68, teléfono 0414/1754003, El Vigía Estado Mérida, done oferta al penado NELSON CHOURIO AZUAJE, como promotor de Productos de limpieza, devengando un salario mínimo.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (1.741) Constancia de Residencia, suscrita por el Comité de Miembros del Consejo Comunal “Sector la concha” Municipio Libertador Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde hacen costar que el Penado NELSON CHOURIO AZUAJE, tiene su residencia en la vía principal los tanques de las mesitas sector la concha.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por (F. 1880) por la Junta de conducta del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Régimen Abierto solicitado, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 25-08-2008, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-05-2006, fue condenado por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, NELSON CHOURIO AZUAJE, Solo ha sido condenado por este delito (F.1861).
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le inpongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa Publica y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, y Boleta de Traslado a este Circuito Judicial Penal para el día Miércoles Quince (15) de Octubre de 2008 a las 9:30 am, adjunto a boleta de Pre-Libertad, oficio remitiéndole copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI