ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002988
ASUNTO : LP11-P-2007-002988
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios ochenta y cuatro hasta el ochenta y seis (84 al 86), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 12-02-08 (folios 71 al 80), en contra del penado CENEN JOSE CEÑA QUESADA, colombiano, de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.206.680, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-04-77, natural de Mates Bolívar, República de Colombia, hijo de Cenen Ceña (V) y de Ana Quesada (V), domiciliado en Aroa II, Sector Los Girasoles, calle 2, casa s/n, de color blanco, al lado de la casa de la señora Mónica, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono 0414-7590661 y teléfono del trabajo 1275-8811246 Empresa Proteico C.A.), por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado YASMINA PEREZ observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 07-07-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 113), en el cual consta, que el penado: CENEN JOSE CEÑA QUESADA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, en la cual se ordena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal “LOS GIRASOLES”, de Aroa II, de la Parroquia Pulido Méndez, indicando que la dirección del penado, es la comunidad “Los Girasoles”, calle 3, casa N° 08.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano ELIMAR MOLINA ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.058, en su carácter de Presidente de la Empresa PROTELCO C.A., hace constar que el ciudadano CENEN CEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.206.680 se desempeña como Ayudante de Taller.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 124 al 126, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado CENEN JOSE CEÑA QUESADA, colombiano, de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.206.680, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-04-77, natural de Mates Bolívar, República de Colombia, hijo de Cenen Ceña (V) y de Ana Quesada (V), domiciliado en Aroa II, Sector Los Girasoles, calle 2, casa s/n, de color blanco, al lado de la casa de la señora Mónica, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado CENEN JOSE CEÑA QUESADA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le concede un plazo de régimen de prueba supervisado de ocho (08) meses de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Miércoles 29de Octubre, a las 11: 00 a.m, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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