ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000179
ASUNTO : LP11-P-2008-000179
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios ciento dos al ciento cinco (102 al 105), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 25-04-2008 (folios 89 al 98), en contra del penado FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, nacionalidad venezolano, profesión mecánico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1985, cédula de identidad N° V-18.696.100, residenciado Barrio Nueva Vista, calle principal, casa sin número, de color verde, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Defensor del Penado FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 08-07-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 144), en el cual consta, que el penado: FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal “LA UNON DEL CAMBIO”, Parroquia Antemano, Santa Ana Carapita, que el referido ciudadano reside en el sector El Cambio desde hace diez (10) años.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano MELECIO MATOS, en su carácter de Gerente de la Empresa INVERSIONES ROCE 2002, C.A. ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, tercera calle, Las Delicias con Chacaito, Edificio Las Ameritas PB, TLF: (0212) 762-45-14, Distrito Capital, hace constar que el ciudadano FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 18.696.100, se desempeña como Ayudante Despachador.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 153 al 156, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, nacionalidad venezolano, profesión mecánico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1985, cédula de identidad N° V-18.696.100, residenciado Barrio Nueva Vista, calle principal, casa sin número, de color verde, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado FRANYER ALEXIS PARRA URDANETA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza a otro sitio, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en la ciudad de Caracas, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, 15 de octubre del 2008 a las 10:30 A.M, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en la ciudad de Caracas, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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