REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002982
ASUNTO : LP11-P-2007-002982
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios ciento sesenta hasta el ciento sesenta y dos (160 al 162), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-04-08 (folios 145 al 154), en contra del penado CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.097, nacido en fecha 06-08-84, natural de Tovar Estado Mérida, matarife, con sexto grado de educación primaria, hijo de Pascual Duarte Vitoria (V) y Angelina Pabón Guerrero (V), residenciado en Zea, sector San Miguel, Avenida Principal, casa S/N de color azul, en la segunda entrada después de la cuchilla del Niño, a mano derecha, frente al matadero, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OSWALDO FINOL URDANETA, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensor Privado del Penado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 19-08-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 271), en el cual consta, que el penado: CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano OSWALDO FINOL URDANETA, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la ciudadana Zaida Salas, Vocera Principal de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Colinas y Rurales, Sector San Miguel, Zea, Estado Mérida, indicando que la dirección del penado, es en la Aldea San Miguel, parte alta del Municipio Zea (Sector Las Rurales).
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO BETANCOURT PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.471.686, en su condición de Administrador del Matadero Municipal de Zea “Carmelo Velazco”, hace constar que el ciudadano CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.321.097, se desempeña como matarife.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 241 al 244, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.097, nacido en fecha 06-08-84, natural de Tovar Estado Mérida, matarife, con sexto grado de educación primaria, hijo de Pascual Duarte Vitoria (V) y Angelina Pabón Guerrero (V), residenciado en Zea, sector San Miguel, Avenida Principal, casa S/N de color azul, en la segunda entrada después de la cuchilla del Niño, a mano derecha, frente al matadero, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado CLEY DE JESÚS DUARTE PABÓN, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 05 de Noviembre de 2008 a las 10:30 am, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI