REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000030

AUTO NEGANDO LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA

Vista: La solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada Yasmina Pérez D Jesús, del penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.933, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-12-1978, soltero, Natural de Caja Seca Estado Zulia, domiciliado en Mucujepe vía Panamericana, cerca de la cauchera, El Vigía Estado Mérida, , sentenciado por acumulación de penas a cumplir NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el cual solicita se le conceda la gracia de conmutación de la pena, por haber cumplido más de dos tercios de la pena que le fue impuesta. El Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Para que el tribunal acuerde el beneficio de CONFINAMIENTO, entre otros requisitos, se requerirá:
Artículo 53 del Código Penal, que establece:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” (Resaltado nuestro).

El pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario los Andes (folio 373), sobre la conducta del penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.696.933, fue Conducta Regular al penado siendo este calificativo no idóneo con el requisito del articulo 53 del Código Penal, que refiere a conducta ejemplar.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal, dispone:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de la causa se evidencia que consta sentencia condenatoria en contra del penado de fecha 09-05-2002, con una condena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANGEL CARRERO QUINTERO. A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236), consta la segunda sentencia condenatoria de fecha 22-12-2004, en contra del mencionado penado con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de NUMA DE JESÚS HERNÁNDEZ. Constatándose además en su certificado de antecedentes penales que el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, es un reincidente por delito de igual índole, tal como lo prevé el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 56 del Código Penal, para conceder la gracia de de Conmutación de la Pena.

Además de cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente debe concurrir entre otras circunstancia; su conducta ejemplar y que el penado no sea reincidente .Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 53 y 56 del Código Penal, requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz social, es por ello que es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma sustantiva penal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas.
Al existir tales circunstancias en este caso, al ser reincidente y su Conducta Regular al penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, lo indicado en este caso, es declarar improcedente la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento, por mandato expreso del artículo 56 y 53 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ y así se decide.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 53 y 56 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de la guardia Penitenciaria en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Remítase copias certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA