REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000038
ASUNTO : LL11-P-2002-000038

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano: PINILLA HERNANDEZ GIL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.769, este Tribunal Observa:
PRIMERO
Que el solicitante de la redención se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina; y cumple sentencia Condenatoria dictada, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante procedimiento por Admisión de Hechos (f 83 al 85) según decisión de fecha 13/12/2001, PINILLA HERNANDEZ GIL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.769; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el ordinal 3°, literal A, del artículo 408 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que cometió el delito, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA HERNANDEZ DE PINILLA; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día CINCO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS (05/06/2016), a las doce del medio día.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como VENDEDOR DE CAFÉ y EN MANTENIMIENTO, desde la fecha 09/06/2006 hasta la fecha 06/10/2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS, TRES (03) Y VEINTISIETE (27) DÍAS, redimido a un lapso de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 06/10/2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: PINILLA HERNANDEZ GIL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.769, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado PINILLA HERNANDEZ GIL ANTONIO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: Primera redención de fecha 20/04/2005, de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Segunda redención de fecha 10-07-2006, de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, dándole un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, mas la redención actual desde la fecha 09/06/2006 hasta el día 06/10/2008, de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, detenido en fecha 28/10/2001 hasta la fecha 29/10/2008 , por un lapso de SIETE (07) AÑOS, Y UN (01) DÍA, le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, y TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (05/06/2016) a las doce del mediodía. Se hace del conocimiento que el penado podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, caso este que haya cumplido con 2/3 parte de la pena ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, y la gracia de Confinamiento, caso este que haya cumplido TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO:
Se deja constancia que el penado PINILLA HERNANDEZ GIL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.769, se le otorgo el Beneficio de REGIMEN ABIERTO en fecha 13-05-2008 (folio 252), y en el momento que se le impuso el beneficio renunció al mismo según costa en acta levantada en fecha 19-05-2008, a las 09:50 am, en la visita penitenciaria que realiza este Tribunal, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la boleta de Pre-Libertan Nª LL11BOL2008001432, y en consecuencia oficia al Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Piedad Leonor Rodríguez” con la finalidad de informarle que el Beneficio no se Materializo debido a la renuncia del penado.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la visita Penitenciaria que se efectuará el lunes 03-10-2008, en la Sede del Centro Penitenciario Región Andina. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA