ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0001462
ASUNTO : LP11-P-2007-0001462
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista: La solicitud presentada por el penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.679, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1970, de 37 años, hijo de ROSA ELENA VALBUENA (V) y de HERMENEGILDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (F), residenciado en Tucanizón, Vía Zona Nueva, calle principal, vía agrícola, casa sin número, punto de referencia cerca de Centro de Resguardo Ambulatorio de Médicos Cubanos, antes de llegar a la escuela de la localidad, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Teléfono; 0414-7517696; sentenciado por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Pena; mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (224 al 228) el Informe Psicosocial del Penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Desfavorable, motivado a que no presentó Oferta de Trabajo y Constancia de Residencia, la cual fue subsanado como costa en la presente causa, en vista de que el penado efectivamente consigno estos requisitos a la causa y fueron confirmados por este Tribunal, para la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (327) Acta de Ratificación de oferta de trabajo, donde hace constar la oferta realizada por el ciudadano NICOLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.627, con dirección en el sector la Pedregosa Media, Calle las Turbinas casa S/N, teléfono 0274/2667945, Mérida Estado Mérida, done oferta al penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, como obrero de albañil en la constructora la Hormiguita, devengando un salario mínimo.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (311) Constancia de Residencia, suscrita por el Comité de Miembros del Consejo Comunal “San Rafael” donde hacen costar que el Penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, va a residir en la Pedregosa Alto, Calle las Turbinas casa S/N, Mérida Estado Mérida.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, donde certifica que el penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-07-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 25-08-2008, según sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 09-04-2008, fue condenado por ser el autor, culpable y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN (F.450).
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.679, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-01-1970, de 37 años, hijo de ROSA ELENA VALBUENA (V) y de HERMENEGILDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (F), residenciado en Tucanizón, Vía Zona Nueva, calle principal, vía agrícola, casa sin número, punto de referencia cerca de Centro de Resguardo Ambulatorio de Médicos Cubanos, antes de llegar a la escuela de la localidad, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, Teléfono; 0414-7517696; quedando recluido en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
8.- Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta “José María Olaso” y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Se hace del conocimiento al penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, que Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena, se observa que durante el tiempo de su reclusión ha redimido en fecha 08-08-2008 SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención desde el día 23-06-07 al 08-10-2008, es de UN (01) AÑO TRES (03) MES, Y QUINCE (15) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTIDÓS (22) DE DICIEMBRE DEl 2012, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 2 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede de este Circuito Judicial, en consecuencia Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, y Boleta de Traslado para el día Jueves Nueve (09) de Octubre de 2008, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal, Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión y su Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta “ Padre Maria Olaso” del Estado Mérida, Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, del Estado Mérida, para su respectivo seguimiento supervisado al penado de auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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