ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003308
ASUNTO : LP11-P-2007-003308
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios noventa hasta el noventa y dos (90 al 92), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 02-06-08 (folios 75 al 83), en contra del penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.727.426, de 24 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), nacido en fecha 17-08-83, domiciliado en Barrio La Playita, Sector La Curva, casa N° 260, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado YASMINA PEREZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 11-08-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 144), en el cual consta, que el penado: JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal “Miranda”, Sector Los Maguitos, las mina de Baruta, Municipio Bruta, Estado Miranda, indicando que la dirección del penado, es en las minas de Baruta, Carretera Vieja, Sector Los Maguito, Edificio INKI Mezzanina. (folio 120)
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano EBERTH BELEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.032.423, hace constar que el ciudadano YOHAN CARLOS ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 23.727.426 se desempeña laborando a su servicio. Como Jardinero en la compañía “ JARDINERIA EVENEZER JR C.A.” Rif. J-29567438-4. devengando un salario básico (folio 163).
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 129 al 131, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.727.426, de 24 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), nacido en fecha 17-08-83, domiciliado en Barrio La Playita, Sector La Curva, casa N° 260, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfonos 0426-6117017 y 0281-4245273, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Martes 21-10-2008 a las 10:30am, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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