ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001629
ASUNTO : LP11-P-2006-001629
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios ciento veintitrés hasta el ciento veintiséis (112 al 115), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-12-2007 (folios 94 al 106), en contra del penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.695.162, natural de Playa Grande, estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, soltero, estudió hasta el cuatro año de bachillerato, hijo de Sebastián Gutiérrez (v) y de Lina de Gutiérrez (d), comerciante, domiciliado en Guayabones la panamericana, a 500 metros del Puesto Policial, donde funciona una tapicería y un auto periquitos, frente a la tasca La Villa. (Tlf 0275-4147081), Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado YASMINA PEREZ DE JESUS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 19-08-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 178), en el cual consta, que el penado: GUTIERREZ ESTREMOR JUAN SEBASTIAN, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Prefectura Civil del Poder Popular, indicando que la dirección del penado, es en el Sector Los Andes, vía Cuatro Esquinas. (folio 171)
5.- Constancia de Trabajo, ya que el penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, posee un Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES ESTREMOR”, el cual quedo inscrito bajo el N° 18, Tomo B-9 del año 2007, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hace constar que el ciudadano GUTIERREZ ESTREMOR JUAN SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° 26.018.002 se desempeña como Comerciante. (folio 164)
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial de la penada que corre inserto a los folios 156 al 159, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.695.162, natural de Playa Grande, estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, soltero, estudió hasta el cuatro año de bachillerato, hijo de Sebastián Gutiérrez (v) y de Lina de Gutiérrez (d), comerciante, domiciliado en Guayabones la panamericana, a 500 metros del Puesto Policial, donde funciona una tapicería y un auto periquitos, frente a la tasca La Villa. (TLF 0275-4147081), Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le impone un lapso de DOS (02) AÑOS, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 23 de de Octubre de 2008 a las 10:30, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en el Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG
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