REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003219
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra a los folios 82 y 83 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15-04-2.008, contra el penado JAVIER MÉNDEZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.153, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anatolio Méndez (v) y de Zenaida Lobo, residenciado en Caño Amarillo, Sector Corazón de Jesús, Edificio 05, Apartamento Nº 01, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JEFERSON EZEQUIEL DUARTE CHOURIO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMERO.Obra inserto a los folios 73 al 78, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 15-04-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado JAVIER MÉNDEZ LOBO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JEFERSON EZEQUIEL DUARTE CHOURIO. SEGUNDO. El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JAVIER MÉNDEZ LOBO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 07-07-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 115), en el cual consta, que el penado: JAVIER MÉNDEZ LOBO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 15-04-2.008, por la presente causa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JEFERSON EZEQUIEL DUARTE CHOURIO. 2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. 3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “El Paramito”, Sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde hacen constar que el penado de autos, se encuentra residenciado en el Urbanismo Corazón de Jesús, Edificio 05, Apartamento 01, Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 120 al 122, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que durante la evaluación al penado observaron que carece de autocrítica con respecto al hecho delictivo, sin embargo, presentó constancia de trabajo como comerciante informal, cuenta con apoyo familiar, manifestó el compromiuso de cambiar su forma de ser y mejorar su comportamiento, de igual forma señaló la disposición de acatar cada una de las condiciones que se le impongan, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JAVIER MÉNDEZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.153, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anatolio Méndez (v) y de Zenaida Lobo, residenciado en Caño Amarillo, Sector Corazón de Jesús, Edificio 05, Apartamento Nº 01, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JAVIER MÉNDEZ LOBO, las siguientes condiciones u obligaciones: 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 3) Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. 4) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a los familiares del mismo. 5) Mantenerse laboralmente activo como comerciante independiente. 6) Asistir o recibir terapias psicológicas. 7) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 8) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 9) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día miércoles quince (15) de Octubre de 2008, a las 02:00 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA