REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2002-000013

AUTO DE PENA CUMPLIDA

Por cuanto este Tribunal, observa que el penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.214, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eulides Salvador Avendaño Flores (f) y de Atamaira Margarita Prado Labarca (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 19, Casa Nº 19-23, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Parque Chama, Calle 3, Casa Nº 2B-14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-7002163, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 14-02-2.008 (Folios 1653 al 1664), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 del derogado Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DUARTE RINCÓN, cursante por ante este Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 16-05-2.002 hasta el día 21-12-2.006, es decir, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 17-09-2.008 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 31-10-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumadas ambas detenciones ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la decisión de fecha 23-10-2.008(Folios 1938 y 1939) de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 02-11-2.008 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, por lo que se evidencia que el penado el día domingo 02-11-2.008 a las doce del mediodía cumple la totalidad de la pena principal impuesta. SEGUNDO: Se declara cumplida la pena corporal impuesta al penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.214, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eulides Salvador Avendaño Flores (f) y de Atamaira Margarita Prado Labarca (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 19, Casa Nº 19-23, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Parque Chama, Calle 3, Casa Nº 2B-14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-7002163.Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece:Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.214, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eulides Salvador Avendaño Flores (f) y de Atamaira Margarita Prado Labarca (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 19, Casa Nº 19-23, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Parque Chama, Calle 3, Casa Nº 2B-14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-7002163, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida , a los fines de que el referido penado sea puesto en libertad el día 02-11-2.008 a las doce del mediodía y sea agregada a la carpeta carcelaria que reposa en dicho centro de reclusión. Por cuanto se observa que mediante auto de fecha 09-04-2.002 (Folios 47 al 49) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó librar Orden de Aprehensión al penado de autos, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado tal y como se evidencia a los Folios 50 y su vuelto y 51 de las actuaciones, y siendo que en fecha 16-05-2.002 el penado arriba identificado se presentó en la sala de audiencias a los fines de ponerse a derecho en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo, fecha en la cual se llevó a efecto audiencia de declaración, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad contra el mismo, omitiéndose en esa oportunidad dejar sin efecto las Orden de Aprehensión dictada en fecha 09-04-2.002. En tal sentido este Tribunal acuerda librar los respectivos oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto dicha Orden de Aprehensión. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA