REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000308

TERMINADO POR MUERTE DEL PENADO

Visto que obra inserta al folio 304 del presente asunto penal, Acta de Defunción, expedida por la ciudadana Abg. Magaly Rodríguez Méndez, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la cual se hace constar: “que el día ocho (08) de Junio del año dos mil siete (2.007), a las seis y quince de la mañana, en el Barrio La Victoria de ese Municipio, falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MOLINA, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.853, soltero, obrero, venezolano, hábil y domiciliado en la Urb. Bubuquí II, Bloque 04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: José Fidel Guillén Bustamante y de Carmen Teresa Molina de Guillén (difunta), siendo la causa de la muerte: HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓN CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDAS CON ARMA DE FUEGO, según certificado Médico firmado por el Dr. Alejandro Pereira, Médico Forense que asiste en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.Observando esta juzgadora, que el penado de autos, fue sentenciado en fecha 25-05-2.004 (Folios 133 al 137), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO ROJAS CORAL. En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la pena y en consecuencia, terminado el presente asunto penal por muerte del penado: JOSÉ GREGORIO GUILLÉN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.853, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1978, de veintiocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fidel Guillén Bustamante y de Carmen Teresa Molina de Guillén (difunta), domiciliado en la Urb. Bubuquí II, Bloque 04, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al extinguirse las penas tanto corporal como accesorias. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCION N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA