REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 14 de octubre de 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2183-08.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL ESTADO DE REBELDÍA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ILEAMA PANTOJA ARELLANO
VICTIMA: JOAN SANTIAGO RONDON
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto en los términos siguientes:
En el día de hoy 14 de octubre del año 2008, la imputada IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente citada para la audiencia preliminar convocada para esta fecha, tal y como se evidencia al vuelto del folio ciento sesenta y siete (167) no acudió a la vista oral y reservada.
La inasistencia de la adolescente imputada ha sido reiterada, pues a la audiencia convocada para el día 23 de septiembre del año 2008, tampoco asistió, estado igualmente debidamente citada, como se observa al vuelto del folio ciento sesenta (160).
Ante la inasistencia injustificada de la procesada a la audiencia preliminar, estando debida y oportunamente citada, debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras).
En el caso que examinamos, se verifica el supuesto que ha sido subrayado, por tanto el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se hagan cumplir. La decisión de esta Juzgadora en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, debe hacerse cumplir y para ello es necesario la ordenar la ubicación inmediata de la procesada.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que ordenar la ubicación inmediata de la acusada y proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante lo anterior, una hora después de haber diferido la audiencia se hizo presente la imputada, en compañía de la victima, manifestando que debido al congestionamiento del tráfico automotor no logró llegar a la hora prevista, solicitando se le diera la oportunidad para asistir a la audiencia preliminar.
Ante la asistencia de la imputada a la sede de este Tribunal, debe dejarse sin efecto la orden de ubicación, pues evidentemente está ubicada y citada nuevamente para la audiencia que se llevará a efecto el día 27 de octubre del año 2008, a las 2:00 P.M. Se deja sin efecto la orden de librar oficio a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA A LA IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA.
Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público acerca de la asistencia de la imputada a la sede de este Tribunal siendo las 12:00 M.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MONSALVE
En fecha_____________________ se libró oficio Nº ______________ y boletas Nº__________________________
La secretaria.