REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 14 DE OCTUBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: Nº 2250-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 21 de agosto de 2008, inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) y sus vueltos, que fuere recibida por este despacho en fecha 16 de septiembre del año 2008; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició en virtud de la aprehensión que de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hiciesen funcionarios de la policía del Estado Mérida, el día 26 de julio del año 2008, a las 5:30 minutos de la mañana, cuando la adolescente en compañía de cinco personas más, se encontraba en el estacionamiento de del Centro Comercial “El Viaducto”, ubicado en la parroquia Spinetti Dinni, de esta ciudad Mérida, del estado Mérida.
Conforme al acta policial inserta al folio once (11) de las presentes actuaciones, los funcionarios aprehendieron a la adolescente pues integraba un grupo de personas que tenían una actitud escandalosa y generaban mucho ruido en el estacionamiento del referido centro comercial. También aducen que uno de los integrantes del grupo de nombre ANTHONY JAIR MARTÍNEZ LÓPEZ, les gritó: “malditos policías ustedes no tienen porque venir aquí a molestar que es lo que están buscando”.
También el acta policial informa que cerca del lugar donde se encontraban las personas aprehendidas se halló un arma de fuego tipo revolver, con empuñadura de madera, calibre 38mm.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, asumió la competencia de la investigación y presentó a las seis personas ante el Juez de Control con competencia ordinaria, para que calificase como flagrante la aprehensión de los imputados. Durante la audiencia el Juez se percató que la persona identificada como Yolimar Méndez Angulo, de 20 años de edad, en realidad es IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo que declinó la competencia para el conocimiento del asunto a un Juez con competencia en el enjuiciamiento de adolescentes.
En fecha 31 de julio del año 2008, por auto inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) este Juzgado acordó la libertad plena sin restricciones a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en el acta de audiencia celebrada en el día de hoy, toda vez que no fue interpuesta solicitud alguna, conforme a las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible, pues del acta policial, que informa acerca del procedimiento realizado la madrugada del día 26 de julio del año 2008, no se extrajo elemento alguno que haga considerar como delito lo ocurrido, que en todo caso y tampoco existen pruebas determinantes, constituiría una falta, por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa, es procedente.
Lo anterior en cuanto a la presunta violencia o amenaza contra los funcionarios policiales; en relación al hallazgo del arma de fuego no estén elementos probatorios que vinculen a la adolescente con la incautación del arma de fuego, por lo que igualmente procede el sobreseimiento definitivo. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumentos, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, en virtud que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, defensa y adolescente) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MONSALVE.