REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 14 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-2314-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, presentada en fecha 10 de septiembre del año 2008, recibida por este despacho en fecha 17 de septiembre del año 2008, inserta a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
En fecha 02-07-08, se recibió actuación procesal, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remiten anexo acta Nº 3008-08, relacionado con la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba dentro del Internado presuntamente con cedula de identidad adulterada, para hacerse pasar por mayor de edad, siendo imposible su ubicación en el día de hoy 30-06-08, ya que al momento de retirarse las personas que se encontraban secuestradas no fue posible ubicar a dicha adolescente, debido a que había mucha aglomeración de personas, se pudo constatar que se presento con el numero de cedula Nº 20.435.429.
Ahora bien, no existe diligencia de investigación que arroje elementos probatorios para considerar la comisión de delito alguno y la participación, a cualquier titulo, de IDENTIDAD OMITIDA; pues si bien es cierto existe un acta de entrevista inserta al folio siete (7), en la que se recoge el testimonio de Cleidi del Carmen Lobo Ramírez, quien manifestó que el día 23 de junio del año 20068, se comunicó con ella el padre de la imputada de nombre Jesús Emiro Quintero, notificándole que su hija María Juliana se encontraba como rehén en el internado judicial ubicado en la población de Lagunillas del estado Mérida, y que ésta al trasladarse a uno de los pabellones de dicho centro pudo constatar que allí se encontraba la adolescente con una “cedula adulterada”, esta diligencia no constituye prueba dirimente de la comisión de delito alguno, con participación de la adolescente, pues nunca se determinó como había ingresado la adolescente al recinto carcelario, si lo hizo como visitante, acreditándose otra identidad, utilizando un documento falso o si el ingreso se efectuó en conocimiento de las autoridades de la edad de la adolescente; por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. CÚMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MONSALVE
En fecha_______________________ se libraron boletas Nº _______________________________
EL SECRETARIO