REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 16 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2282-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El proceso se inició en virtud de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de haberla abusado sexualmente, cuando ésta se encontraba en su casa de residencia ubicada en la urbanización Carlos Sánchez, calle 03, casa Nº 68, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y el imputado abruptamente entró a la vivienda (…) me agarrò por las manos, me tapó la boca, después me al cuarto de mi hermano me tocó el seno y me estaba asfixiando porque me tapaba la boca y la nariz, se me subió encima y se movía, el no se quitó la ropa, ni me la quitó a mi, yo empecé a gritar y llegaron varios vecinos, forzaron la puerta de mi casa, JULIO salió corriendo para escaparse y llamaron a la policía(…)
Al folio once (11) de las presentes actuaciones corre inserta una boleta de citación dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn Mèrida, que no puede ser tomada como causa que interrumpa la prescripción toda vez que el artículo 110 del Código Penal, es claro al establecer que “Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 15 de febrero de 2004, oportunidad en que conforme a la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la victima).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ