REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 28 DE OCTUBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2316-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG MARIA FLOR ANDRADE
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el dìa 23 de octubre de 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, que textualmente se transcriben:


En virtud del hecho acaecido el día 19/10/2007, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, específicamente en el salado medio, en la casa Nº 7-3, calle principal, pasos más arriba de la capilla, cuando la victima la ciudadana BUITRAGO CLAUDIA AIDEE, fue a buscar a su hija la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que en la misma se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la dirección arriba indica, en el momento en que la victima le reclama al adolescente imputado el porque tenía a su hija encerrada en dicha vivienda, el adolescente imputado se le abalanza a la victima golpeada en varias partes de su cuerpo y que al recibir la asistencia médica y ser valorada por el experto forense este determinó que la ciudadana presentó contusión equimotica, verdosa-violácea irregular a nivel de la región pálpebra malar izquierda, contusión euimotica violácea- verdosa y excoriaciones (rasguño) a nivel del tercio proximal del brazo derecho, excoriaciones semilunares (rasguño) a nivel del antebrazo izquierdo, conclusión lesiones contusas que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito por el cual se sigue proceso VIOLENCIA FISICA, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, que culmina el día 23 febrero de 2009.
El imputado en la sala y en presencia de las partes ofreció disculpas a la victima por su acción, comprometiéndose a respetarla y no agredirla por ninguna medio, ni por ninguna vía. La victima acepto las excusas y estuvo de acuerdo en que fue la única obligación a pactar.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG.