REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2352-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO PROPIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA FLOR ANDRADE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: JULIAN MANUEL ALVAREZ ROJAS
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 24 de octubre de 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 22 de octubre de 2008, a la 1:15 p.m aproximadamente, el ciudadano JULIAN MANUEL ÁLVAREZ ROJAS, se acercó a una comisión policial, cuyos funcionarios se encontraban patrullando preventivamente la avenida Andrés Bello, frente al parque Las banderas, para informarles que minutos antes un adolescente lo había amenazado, diciéndole que le entregara el celular porque si no (…) lo iba a joder bien feo y que si le avisaba a la policía también me iba a joder porque sabía donde estudiaba (…) y que luego de la amenaza se lo arrebató. Inmediatamente el adolescente abordó una unidad de transporte público de la línea Unión que pasaba por allí. Los funcionarios policiales activaron un operativo que dio con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba frente a la parada de autobús que se encuentra frente al centro comercial Alto Chama de esta ciudad de Mérida, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 23 de octubre del año 2008, a las 11:30 a.m, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del teléfono celular del que minutos antes había sido despojado JULIAN MANUEL ALVAREZ ROJAS. El objeto incautado fue debidamente descrito en la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial, realizado por el agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, TSU YAKO JUGO VARELA, cuya acta obra insertas al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN MANUEL ALVAREZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 29 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2352-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE:
DELITO: ROBO PROPIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA FLOR ANDRADE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA:
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 24 de octubre de 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente xxxxxxxxla comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 22 de octubre de 2008, a la 1:15 p.m aproximadamente, el ciudadano JULIAN MANUEL ÁLVAREZ ROJAS, se acercó a una comisión policial, cuyos funcionarios se encontraban patrullando preventivamente la avenida Andrés Bello, frente al parque Las banderas, para informarles que minutos antes un adolescente lo había amenazado, diciéndole que le entregara el celular porque si no (…) lo iba a joder bien feo y que si le avisaba a la policía también me iba a joder porque sabía donde estudiaba (…) y que luego de la amenaza se lo arrebató. Inmediatamente el adolescente abordó una unidad de transporte público de la línea Unión que pasaba por allí. Los funcionarios policiales activaron un operativo que dio con la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxx, cuando se encontraba frente a la parada de autobús que se encuentra frente al centro comercial Alto Chama de esta ciudad de Mérida, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente xxxxxxxxxxx, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 23 de octubre del año 2008, a las 11:30 a.m, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del teléfono celular del que minutos antes había sido despojado JULIAN MANUEL ALVAREZ ROJAS. El objeto incautado fue debidamente descrito en la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial, realizado por el agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, TSU YAKO JUGO VARELA, cuya acta obra insertas al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente LUÍS xxxxxxxxxy se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN MANUEL ALVAREZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, ante el Cuerpo de Alguaciles destacados en esta Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE