REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 30 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1- 2356-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SONIA LIDDA MENDOZA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49)y sus vueltos, recibida en fecha 27 de octubre del año 2008, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 22 de mayo del año 2007, inserta al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SONIA LIDDA BECERRA, quien en fecha 22 de mayo de 2007, acudió ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para denunciar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a quien acusa de haberla golpeado por varias partes del cuerpo, cuando se encontraban durmiendo en la vivienda de su hermana ubicada en la calle ayacucho casa Nº 9, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el día 13 de mayo del año 2007 .
En la misma denuncia refiere ser objeto de agresiones verbales por parte de su hija en forma constante y reiterada, sin motivo alguno.
La fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la practica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima, la valoración psiquiatrica tanto a la victima como a la adolescente imputada, la declaración de testigos.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal coincide con la apreciación fiscal, en cuanto a que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que aún cuando consta en autos el examen médico legal practicado a SONIA LIDDA BECERRA, inserto al folio treinta y seis (36), este concluye en que al momento de ser valorada la victima, no presenta lesiones superficiales, ni secuelas recientes de lesiones recientes.
En cuanto a la valoración psiquiatrica necesaria para establecer la corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, obra inserto al folio treinta y siete (37) oficio suscrito por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en el que señala que la ciudadana BECERRA MENDOZA SONIA LIDDA, no acudió a la cita pautada para el día 22 de agosto de 2008, para realizarse la experticia psicológica.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, psiquiatrica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, imputada, victima y abogada defensora) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones en la oportunidad en que se formen los legajos.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MONSALVE.
En fecha__________________________ se libraron boletas de notificación Nº_____________________________________________________
El secretario.