REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa N° J01- 314- 08.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: EMPRESAS SERVIPICA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA FLOR ANDRADE.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por cuanto el día ocho de octubre de 2.008, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, audiencia fijada por este Tribunal en la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, de fecha 13 de abril de 2.005, por la presunta comisión de uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 472 y 278 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; quien se encuentra a la orden de este Tribunal de Juicio y la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Mérida según acta policial de fecha 07 de octubre de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, según consta de las actuaciones que rielan a los folios 147 al 149. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Visto que se hizo efectiva la ORDEN DE CAPTURA, en contra del mencionado adolescente, este Tribunal procedió a imponerle del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a quien se le concedió el derecho de palabra al adolescente y manifestó:
Quién manifestó: “Me fui para Coro, me fui a vivir allá, mamá me sació de Mérida”
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Visto que el auto de flagrancia es de fecha 11-11-2004, y el auto donde se ordena la captura, es de fecha 13-04-2005, solicito la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa, y de no ser acordado se fije audiencia.”
TERCERO: Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quién expuso: “Efectivamente en el legajo de la causa se ordenó librar orden de captura en fecha 13-04-2005 y se ratifico en varias oportunidades. El artículo 110 del Código Penal establece que causales interrumpen la prescripción y habiéndose ratificado continuamente dicha orden de captura y siendo la última ratificación en fecha 22-07-2008, por lo tanto considera esta representación fiscal que no esta prescrita la acción penal.”
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena su libertad inmediata, dejó sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, así mismo, se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura, Por ante este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega la solicitud de prescripción tomando en consideración que la última requisitoria realizada por este Tribunal librada en contra del adolescente de marras fue en fecha 22-07-2008, por lo tanto interrumpe la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se acuerda que la presentación periódica del adolescente la cual deberá reiniciar cada ocho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 582 literal “c”, la cual consiste en presentaciones periódicas, el cual deberá presentarse cada ocho (8) días por ante dicha Oficina a partir del día 20 de octubre de 2008 y se deja sin efecto las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese. Líbrese Boleta de excarcelación Por encontrarse su representante legal el adolescente se retira desde esta misma sala.
CUARTO : Se acuerda fijar audiencia de juicio oral y reservado para el día 11 de noviembre de 2008 a las once (11) de la mañana.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL
En fecha______________Se libro boleta de excarcelación Nro.________________ y oficio Nros._________________________________.-