REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-U- 703-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
VICTIMA: OLGA GUERRERO RONDÓN.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 14 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: MARÍA FLOR ANDRADE.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 39 al 43, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 02-02-2008, siendo aproximadamente la una y treinta y cinco minutos de la tarde por la urbanización Los Curos Parte Baja, entrada a la vereda 38, frente al estacionamiento del bloque 3 vía pública, Mérida, Estado Mérida, siendo aproximadamente la una y treinta y cinco de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto el mismo interceptó a la ciudadana OLGA GUERRERO RONDÓN y le dijo que le entregara el teléfono celular, tomándola por el cuello manifestándole que si no le entregaba la iba a matar, en ese momento le arrancó el bolso y salió corriendo detrás de él y observó a unos funcionarios policiales contándoles lo ocurrido, inmediatamente la comisión policial lo aprehende, encontrándole el bolso propiedad de la víctima y en su interior documentos personales de la víctima.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, como autor del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 453 (e) del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 14 de octubre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 02-02-2008, siendo aproximadamente la una y treinta y cinco minutos de la tarde por la urbanización Los Curos Parte Baja, entrada a la vereda 38, frente al estacionamiento del bloque 3 vía pública, Mérida, Estado Mérida, siendo aproximadamente la una y treinta y cinco de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto el mismo interceptó a la ciudadana OLGA GUERRERO RONDÓN y le dijo que le entregara el teléfono celular, tomándola por el cuello manifestándole que si no le entregaba la iba a matar, en ese momento le arrancó el bolso y salió corriendo detrás de él y observó a unos funcionarios policiales contándoles lo ocurrido, inmediatamente la comisión policial lo aprehende, encontrándole el bolso propiedad de la víctima y en su interior documentos personales de la víctima.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 15 y vto.); entrevista a la víctima OLGA JOSEFINA GUERRERO RONDÓN (folio 12 y vto.); entrevista al ciudadano ALPIDIO DUGARTE SÁNCHEZ (folio 18 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 21 y vto.); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-070 ( folio 25 y vto.), que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Yako Jugo Valero, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó Reconocimiento Legal N° 070.
Sante Guerrero y Rangel Omar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 553.
Sante Guerrero y Rangel Omar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 554.
Sante Andric Guevara Duque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue el funcionarios que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 056.
Testigos:
Flores Franklin y Dávila Juan Carlos, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
Carlos Colls, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
Olga Josefina Guerrero Rondón, quien es víctima en la presente causa.
Alpidio Dugarte Sánchez, quien es testigo en el presente caso.
Documentales:
1.- Reconocimiento Legal N° 070, suscrito por el funcionario Yako Jugo Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
2.-Inspección N° 553, suscrita por los funcionarios Sante Guerrero y Rangel Omar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
3.-Inspección N° 554, suscrita por los funcionarios Sante Guerrero y Rangel Omar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado se le encontró un bolso propiedad de la víctima, el cual fue reconocido por la misma.------------------------------------------
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 453 (e ) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 453 ( e) del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO IMPROPIO; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de m arras, como autor material del delito de del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 453 ( e) del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, consistente en la obligación de trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA, Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, consistente en la obligación de trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
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SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de adolescentes. Ofíciese.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________
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