REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-U- 706-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 15 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 50 al 54, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 07-12-2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos se encontraban dentro de una unidad de transporte público, encontrándose de igual forma las ciudadanas AURELIS ARIAS y ROSMERY RIVAS, esta última tenía en sus manos un teléfono celular marca motorolla V3, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a despojarla de dicho teléfono, para luego salir corriendo junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente son aprehendidos los prenombrados adolescentes, cuando éstos se desplazaban por la estación de servicio de Mario Charal, ubicada en el Sector Pie del Llano Mérida, Estado Mérida, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular propiedad de la víctima.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautores del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, se acogió a la figura de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a sentencia por admisión de los hechos de fecha 26 de junio de 2008 ( folios 107 al 115).
En la audiencia de Juicio de fecha 15 de octubre de 2008, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 07-12-2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos se encontraban dentro de una unidad de transporte público, encontrándose de igual forma las ciudadanas AURELIS ARIAS y ROSMERY RIVAS, esta última tenía en sus manos un teléfono celular marca motorolla V3, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a despojarla de dicho teléfono, para luego salir corriendo junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente son aprehendidos los prenombrados adolescentes, cuando éstos se desplazaban por la estación de servicio de Mario Charal, ubicada en el Sector Pie del Llano Mérida, Estado Mérida, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente BALDOMERO ROJAS, el teléfono celular propiedad de la víctima.”
Por lo que los funcionarios policiales capturaron a los adolescentes y puestos a la orden de la representación fiscal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto.); entrevista a la víctima ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO (folio 12 y vto.); entrevista a la víctima AURELIS DEL VALLE ARIAS CARRERO (folio 13 y vto.); Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-571; Acta de Investigación Penal (folio 16 y vto.), que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Karely Coromoto Pino Vera, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó Reconocimiento Legal (Avalúo Comercial) N° 571, de fecha 07-12-2007.
Max Ferrer Linares y Angel Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 4873 de fecha 07-12-2007.
Testigos:
Jorge Rojas Wuilliam y Yajaira Peña, adscritos al grupo de Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
Carlos Colls, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
Rosmery Jackeline Rivas Carrero quien es víctima en la presente causa.
Aurelis del Valle Arias Carrero quien es víctima en el presente caso.
Rondón Alero José Antonio en su condición de víctima.
Documentales:
1.- Reconocimiento Legal (Avalúo Comercial) N° 571 de fecha 07-12-2007, suscrito por la funcionaria: Kareli Pino Vera. Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
2.-Inspección N° 4873, de fecha 07-12-2007, suscrita por los funcionarios Carlos Moreno y Alvaro Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la inspección personal se le encontró el teléfono celular marca Motorola, perteneciente a la víctima, el cual fue reconocido por la víctima.--------------------------
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal que corre al folio veinte (20) y veintiuno (21) ; Experticia Médico Forense 9700-154-2255 , folio veintisiete (27); Experticia Médico Forense N° 9700-154-2226, folio 29 ; Experticia Médico Forense N° 9700-154-2227, folio 28 ; Experticia Médico Forense N° 9700-154-2228, folio 30, conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
1.- La declaración de fecha 27-08-2006, en calidad de testigos de los funcionarios Inspector Ilic Martín Rengifo Tarazona, Cabo Primero Salas José Gregorio, Distinguido Rojas Yeison, Agente Altuve Dany, Agente Barrios Nicol, Agente Torres José, Agente Pérez Jesús, Agente Pérez Rafael, Agente Escalante Luís, Agente Lacruz Damari, funcionarios adscritos al grupo de Apoyo Operacional de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
2.- La declaración de fecha 27-12-2006, del funcionario Meza Pineda Jorge, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien realizo experticia de avalúo comercial N° 006, de fecha 20-07-2008. Por ser el funcionario que levantó la respectiva acta dejando constancia de dicho procedimiento.
3.- .- Jhon Barrera, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar del Estado Mérida, quien realizo reconocimiento de autenticidad N° 006, de fecha 20-07-2008.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor material del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO LEVE; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de m arras, como autor material del delito de del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITRIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas dos (2) veces por semana por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de adolescentes. Ofíciese.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________
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