REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°ºº

CAUSA N° J01-U563-07.


AUTO QUE ACUERDA PRORROGAR EL LAPSO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia celebrada hoy en la presente causa, seguida al otrora adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido (OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDO), estudiante, domiciliado (OMITIDA) Estado Mérida; por su presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo en perjuicio del Estado Venezolano; como en efecto lo hace en los términos siguientes:
El 04-12-07 ser realizó audiencia de juicio oral y reservado, en el cual, entre otros pronunciamientos, la jueza suplente del tribunal de juicio 01, de esta sección de adolescentes, homologó la conciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, con vencimiento el 04-04-08; y durante el cual el adolescente debía cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Continuar estudiando. 2.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas. Obligaciones que sería supervisadas por la trabajadora social de la Sección Penal de Adolescente de la ciudad de El Vigía, a quien se ordenó oficiar al respecto según se evidencia (folios 83 al 86). Pronunciamiento este que fue fundamentado por auto separado de esta misma fecha (folios 87 al 90).
El 06-02-08 se recibió informe de fecha 28-01-08, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Ext. El Vigía, Licenciada Yunis Aragón Fulas, quien manifiesta que el adolescente dio inicio a la labor social el 22-01-08 en el Hospital El Vigía, los días martes en la tarde a razón de cuatro (04) horas semanales y que el mismo se encuentra estudiando en la Unidad Educativa “Antonio José de Sucre. Igualmente informa que el adolescente a reincidido después de esta causa dos veces más por lo que se encuentra cumpliendo sanción a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente (folios 93 al 94).
El 25-03-08, se recibe informe de fecha 18-03-08, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Ext. El Vigía, Licenciada Yunis Aragón Fulas, en el cual manifiesta que el precitado adolescente no está dando cumplimiento a las obligaciones por motivos de salud, ya que se encuentra de reposo médico, porque estuvo hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), por haber sido herido por arma de fuego cuando se encontraba jugando fútbol en la cancha del Sector Bubuquí, anexando a dicho informe copia de constancia del IAHULA, en la cual se lee que el adolescente estuvo desde el 15-02-08 hasta el 21-02-08 recluido en ese centro hospitalario (folios 96 al 98).
El 12-05-08, se recibe informe de fecha 08-05-08, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Ext. El Vigía, Licenciada Yunis Aragón Fulas, en cuya conclusión manifiesta que el adolescente no va a continuar estudiando , porque sus padres tienen mucho miedo de que intenten matarlo nuevamente, que se fue a vivir con su padre en el sector Caño Blanco, Parroquia Uribarri, Municipio Colón, Estado Zulia, cerca del Ambulatorio de Caño Blanco, anexando a dicho informe constancia de reposo médico otorgado al adolescente por seis semanas , a partir del 21-02-08, contraindicando realizar esfuerzos físicos, debido a que el adolescente tenía alojado un proyectil en el hilio pulmonar derecho; indicando que el reposo venció en la primera semana de abril y que hasta la fecha de rendir este informe no han presentado otro reposo médico del adolescente, anexa a este informe el reposo médico y la constancia de la residencia del padre del adolescente (folios 103 al 106).
Previo abocamiento, quien aquí decide, acuerda fijar audiencia conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención a los informes presentados por la Trabajadora Social, para lo cual se solicitó a la Dirección del IAHULA, informara a este tribunal, si efectivamente al adolescente le fue concedido seis (6) semanas de reposo médico, y si efectivamente estuvo recluido desde el 15-02-08 hasta el 21-02-08.
El 16-10-08, se recibe oficio de la Directora del IAHULA, confirmado que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)titular de la cédula de identidad (OMITIDA), estuvo hospitalizado desde el 15-02-08 hasta el 21-02-08 al cual le fue otorgado reposo médico por el lapso de seis (6) semanas, oficio que se recibió con la historia médica del adolescente (folios 178 al 228 ).
En la audiencia realizada el 24-10-08, la fiscal XII del Ministerio Público, Abogada Sandra Macchiarulo, solicitó se le conceda una prórroga de dos meses y dieciocho días al adolescente para que de cumplimiento a las obligaciones, en vista de que fue acreditada la justificación del incumplimiento por parte del mismo, lapso durante el cual deberá cumplir con las obligaciones de continuar estudiando y las 40 horas de labor social. Solicitud esta a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado José Manuel León. El adolescente por su parte, previo ser impuesto de precepto constitucional, manifestó que se compromete a cumplir con las condiciones y obligaciones que le sean impuestas.
Así las cosas, esta juzgadora, luego de verificar que efectivamente el adolescente, aun cuando dio inicio al cumplimiento de las obligaciones, no pudo continuar cumpliéndolas, debido a que el 15-02-08 fue herido de bala, recluido en el IAHULA y le fue otorgado reposo médico por seis (6) semanas a partir del 21-02-08, como consta en oficio e historia médica remitido a este Despacho Judicial por la Directora del citado centro hospitalario.
Ahora bien , visto que el lapso de suspensión del proceso a prueba venció el 04-04-08, y estando de reposo médico el adolescente hasta el 05-04-08, en vista de que el 21-02-08 le fueron concedidas seis (6) semanas de reposo médico, el mismo no pudo dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por tal impedimento físico, ya que tenía un proyectil alojado en el hilio pulmonar derecho; situación esta que no es imputable al adolescente; y por la cual quien aquí decide, con fundamento en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, acuerda prorrogar el lapso de suspensión del proceso a prueba por el tiempo de dos (2) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la presente fecha, lapso durante le cual el adolescente deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.- Continuar estudiando y 2.- Cumplir cuarenta horas de labor social. Obligaciones que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Sección Mérida, en el cual se encuentra actualmente recluido el adolescente, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente; y las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de ese centro de reclusión, para lo cual se acuerda oficiarle, con copia anexa del presente auto, debiendo rendir informes mensuales del seguimiento de las obligaciones, hasta el informe final que deberá remitir la semana siguiente al 09-01-2009, fecha esta última en que vence la ampliación del proceso a pruebas. Se advirtió al adolescente que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, la representante del Ministerio Público presentará acusación y se continuará con el proceso; y en caso de cumplir con dichas obligaciones la vindicta pública solicitará el sobreseimiento, ello conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Especial, el tribunal declara interrumpido el lapso de prescripción durante la suspensión aquí acordada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: , acuerda prorrogar el lapso de suspensión del proceso a prueba por el tiempo de dos (2) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la presente fecha, lapso durante le cual el adolescente deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.- Continuar estudiando y 2.- Cumplir cuarenta horas de labor social. Obligaciones que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Sección Mérida, en el cual se encuentra actualmente recluido el adolescente, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente; y las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de ese centro de reclusión, para lo cual se acuerda oficiarle, con copia anexa del presente auto, debiendo rendir informes mensuales del seguimiento de las obligaciones, hasta el informe final que deberá remitir la semana siguiente al 09-01-2009, fecha esta última en que vence la ampliación del proceso a pruebas. diarícese.
Las partes fueron notificadas en sala de la presente decisión.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG. MERLE A. MORY A.
























En la misma fecha se ofició bajo los números_____________________.
La Sria