REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-U- 620-07
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, JOSÉ ORANGEL CARRERO IBEDECA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 20 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 54 al 57, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 03-05-2007, siendo aproximadamente las doce y veinte de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban caminando por la avenida Urdaneta después de salir del colegio donde estudian y a la altura del centro traumatológico ubicado en la avenida Urdaneta del Estado Mérida, estos adolescentes fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos más, donde el adolescente junto con sus acompañantes rodearon a las víctimas recostándolos a la pared donde el adolescente (sic) y sus acompañantes le manifestaron a las víctimas que les entregaran sus bolsos, sus pertenencias y los celulares, las víctimas vista la violencia ejercida por el adolescente y sus compañeros les entregan las pertenencias, es decir, sus bolsos escolares, sus celulares específicamente un celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN:033/01019991, con su respectiva pila color gris marca Nokia, serial M11A3030725276, perteneciente a la víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, el cual se lo entrega al adolescente acusado, perpetrada la acción por parte del adolescente (sic) este sale corriendo, en ese momento subían unos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desplazaban metros arriba del sector Pie del Llano, cuando los gendarmes escucharon el clamor público por parte de las víctimas los cuales se encontraban vestidos de uniformes escolares, quienes solicitaban la aprehensión del adolescente ( sic) ya que el mismo se encontraba en esa misma avenida parado frente a un abasto de nombre Urdaneta, ya que dicho adolescente los había robado, presentando las siguientes características: Estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno, vestía una franela de color blanco, pantalón oscuro y gorra de color azul, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a interceptar al adolescente acercándose al lugar las víctimas, quienes le manifestaron a la comisión policial y señalaron al ciudadano aprehendido, manifestando estos adolescentes que el mismo se encontraba en compañía de tres sujetos más, abordándolos entre los cuatro donde despojaron a las víctimas de sus pertenencias, asimismo manifestaron que ese ciudadano junto con sus acompañantes los habían sometido contra una pared para robarlos, consecutivamente en presencia de los ciudadanos adolescentes víctimas, le manifestaron al ciudadano aprehendido que se le iba a realizar una inspección personal, por lo que le manifestaron los funcionarios policiales al ciudadano que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho, que lo manifestara o que lo exhibiera, no contestando nada, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole al ciudadano aprehendido en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 033/01019991, con su respectiva pila color gris marca Nokia, serial M114A3030725276, teniendo el mismo como adorno un llavero de color verde, en forma de letra M, siendo reconocido por la víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO PROPIO conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 20 de octubre de 2008, con relación a los adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por los adolescentes de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 03-05-2007, siendo aproximadamente las doce y veinte de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,se encontraban caminando por la avenida Urdaneta después de salir del colegio donde estudian y a la altura del centro traumatológico ubicado en la avenida Urdaneta del Estado Mérida, estos adolescentes fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos más, donde el adolescente junto con sus acompañantes rodearon a las víctimas recostándolos a la pared donde el adolescente (sic) y sus acompañantes le manifestaron a las víctimas que les entregaran sus bolsos, sus pertenencias y los celulares, las víctimas vista la violencia ejercida por el adolescente y sus compañeros les entregan las pertenencias, es decir, sus bolsos escolares, sus celulares específicamente un celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN:033/01019991, con su respectiva pila color gris marca Nokia, serial M11A3030725276, perteneciente a la víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA, el cual se lo entrega al adolescente acusado, perpetrada la acción por parte del adolescente (sic) este sale corriendo, en ese momento subían unos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desplazaban metros arriba del sector Pie del Llano, cuando los gendarmes escucharon el clamor público por parte de las víctimas los cuales se encontraban vestidos de uniformes escolares, quienes solicitaban la aprehensión del adolescente ( sic) ya que el mismo se encontraba en esa misma avenida parado frente a un abasto de nombre Urdaneta, ya que dicho adolescente los había robado, presentando las siguientes características: Estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno, vestía una franela de color blanco, pantalón oscuro y gorra de color azul, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a interceptar al adolescente acercándose al lugar las víctimas, quienes le manifestaron a la comisión policial y señalaron al ciudadano aprehendido, manifestando estos adolescentes que el mismo se encontraba en compañía de tres sujetos más, abordándolos entre los cuatro donde despojaron a las víctimas de sus pertenencias, asimismo manifestaron que ese ciudadano junto con sus acompañantes los habían sometido contra una pared para robarlos, consecutivamente en presencia de los ciudadanos adolescentes víctimas, le manifestaron al ciudadano aprehendido que se le iba a realizar una inspección personal, por lo que le manifestaron los funcionarios policiales al ciudadano que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho, que lo manifestara o que lo exhibiera, no contestando nada, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole al ciudadano aprehendido en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 033/01019991, con su respectiva pila color gris marca Nokia, serial M114A3030725276, teniendo el mismo como adorno un llavero de color verde, en forma de letra M, siendo reconocido por la víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto. Folio 10); Entrevista al adolescente víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA (folio 12 y vto.); Entrevista los ciudadanos ORANGEL JOSÉ CARRERO IBEDACA (folio 13 y vto.); Entrevista a IDENTIDAD OMITIDA ( folio 14 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 17 y vto.); Inspección N° 1657 ( folio 21 y vto.); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-294 (folio 23 y vto.), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Testigos:
1.-La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Cabo Segundo Sánchez Isidro y Agente Garay Wilson, adscritos al grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida-
2.-La declaración del funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
3.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano adolescente Antonio José Hernández Casanova.
4.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano adolescente Orangel Carrero Ibedaca.
5.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Expertos:
1.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Yani Izarra Rincón y Ronny Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quienes fueron los que realizaron y suscribieron la Inspección N° 1657, de fecha 03-05-2007.
2.- La declaración en calidad de expertos del funcionario Sub- Inspector Alarcón Peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Quien realizó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 294, de fecha 04-05-2007.
En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado se le encontró cuando fue aprehendido en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESN: 033/01019991, con su respectiva pila color gris marca Nokia, serial M114A3030725276, teniendo el mismo como adorno un llavero de color verde, en forma de letra M, siendo reconocido por la víctima ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo en el cual tuvo participación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO PROPIO conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, es decir, ROBO PROPIO no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad; pero la defensa solicitó se tomara en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente asumió su responsabilidad en el hecho, como autor del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA; como autor del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ORANGEL JOSÉ CARRERO IBEDECA y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASANOVA. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica impuesta al adolescente. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal.
Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia por entrega de objetos en razón de que la representación fiscal manifestó en sala de audiencia que los mismos fueron entregados a las víctimas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________________________________________
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