REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 28 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-M-777-08.
ASUNTO: AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: YORLENIS CAROLINA BRACHE RODRÍGUEZ.
Por cuanto el día 23 de octubre de 2008 se recibió por ante este Despacho Judicial escrito presentado por el defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta por ante el Tribunal de Control N° 02, de esta Sección Penal de Adolescentes, alegando que su defendido es estudiante del Liceo Andrés Eloy Blanco, carta de buena conducta del mismo, así como constancia de pertenecer al Club Tae Kwon, recaudos de posibles fiadores, es por lo que este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud interpuesta por la defensa de sustitución de privación preventiva del adolescente de marras, obedece a los compromisos académicos que tiene el adolescente.
A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas nuestras).
En presente caso el adolescente de marras se le impuso la medida de prisión preventiva el día 03 de octubre de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, desde la fecha antes señalada hasta la fecha del presente auto decisorio han transcurrido veintiséis (26) días, por lo tanto la medida de prisión preventiva del imputado se encuentra vigente.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente se encuentra privado de la libertad desde el día 03 de octubre de 2008 de detención preventiva por la gravedad del delito, medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el legajo de las actuaciones a lo0s folios 44 al 47, siendo esta la medida que decae siempre y cuando hayan transcurrido los tres meses desde la fecha en que se imponga por lo que no se ha concluido con sentencia definitiva.
Es por lo que el Tribunal es garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al cual remite por disposición imperativa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que las medidas privativas de libertad, deben revisarse cada tres (3) meses y la sustitución por otra menos gravosa, si el Juez o Jueza en cada caso a través del estudio y análisis prudente.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias para proceder a sustituir la medida de privación preventiva a la libertad, la defensa no aduce ninguna circunstancia novedosa que haga efectiva dicha sustitución, en el caso que nos ocupa aquellas que dieron lugar a la acordada prisión, como es el peligro de fuga.
Por ello, considera este Tribunal que se debe garantizar los medios de aseguramiento, a través de medios legales que el proceso llegue a término lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto esta no puede ser otra que la medida de prisión preventiva contra el adolescente de marras a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, ante el riesgo inminente de peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Ni{o y del Adolescente, impuesta por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 03 de agosto de 2008, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Se ordena librar boletas de notificación a las partes. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. MERLE MORY.
En fecha¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Y se libraron boletas de notificación números:_____________________________