REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°ºº

CAUSA N° J01-M-608-07.

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD NULIDAD DE ACTUACIONES Y SIN LUGAR SOLICITUD DE SEPARACION DE LAS CAUSAS

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Abogada Lizbeth Castillo, que sea separada la causa que por presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) argumentando el no habérsele imputado formalmente a su defendido los hechos y el derecho, y en tal sentido se le violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, y la reposición de la causa ( J01-M661-07) al estado que se realice el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público. Fundamentando sus solicitud en los artículos 74.1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como consta en acta de fecha 03-10-08, inserta a los folios 359 y 360 de las presentes actuaciones. En atención a tales pedimentos este Tribunal Accidental de Juicio para decidir hace los señalamientos siguientes:

El 01-08-07 fueron constituidos los ciudadanos José Arevalo Quintero Quintero y Maribel Paredes Sosa, como escabinos titulares I y II en su mismo orden (folios 132 al 134). Actualmente el presente caso se encuentra en fase de juicio oral y reservado, pendiente por dar inicio al mismo por ante un Tribunal Mixto; como en efecto, estaba fijado para el 03-10-08 a las 11:00a.m. dicho juicio; no realizándose dicho acto, por no haber comparecido los defensores privados Abogados Armando de la Rotta y Douglas Edgardo Ramírez, ni los precitados Escabinos (folios 354 al 360), pese a estar debidamente notificados, como se evidencia al vuelto de la boleta de notificación librada a los defensores (folio 353) y vuelto de las boletas de citación libradas a los escabinos titulares I y II (folios 355 y 356).
El 09-11-07 la causa J01-M661-07, en la que fue acusado el precitado adolescente por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue acumulada a la causa J01-M608-07 (folio 233), donde se encuentra procesado el mismo adolescente por la presunta comisión de los delitos robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Por lo que en virtud de dicha acumulación y por estar fijada la audiencia de juicio oral y reservado, se infiere que el Tribunal Mixto debería conocer de las causas acumuladas en un único juicio, aun cuando ambas causas se tramitan por distintos procedimiento, ya que en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el 17-04-07 se acordó continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado (folios 44 al 48); y en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia celebrada el 19-06-07, se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario (folios 179 al 182). No obstante, ambas investigaciones se inician por la aprehensión flagrante del precitado adolescente.
En el caso sub examine se plantea la violación de la garantía del debido proceso. Garantía esta que asegura y contiene el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, como lo prevé los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, se cita a continuación, dispositivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que contienen y desarrollan el debido proceso :

Artículo 88 “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”

Artículo 541: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.”

Artículo 542: “El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 45, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

Artículo 543: “El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”.

Artículo 544: “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada”.

Artículo 546: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”.

Artículo 654: “Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.
c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano.
e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.
f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.
i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensor a.
j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
k) No ser juzgado o juzgada en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial,
administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como
posible autor, autora o partícipe de un hecho punible.
La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será
nula”. (Negritas todas del tribunal).

De las disposiciones antes citadas, se traduce que constituye un derecho fundamental del adolescente contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria asistido de su defensor ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto, deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra, se le imponga de las actuaciones a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...” (Negritas del Tribunal).
Sin embargo, tomando en cuenta que ambas causas se inician por la aprehensión flagrante del precitado adolescente, se cita a continuación lo que al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

Artículo 557: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”

Igualmente se cita extracto de la reciente Sentencia 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-08, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Mirian Morandy Mijares:
“En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 (omissis…). A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:
“… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).
Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).
El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
En el caso sub examine, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2007 decretó la flagrancia y, no obstante, los elementos de prueba existentes acordó la aplicación del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, de la revisión de las actas de presentación del adolescente detenido en presunta flagrancia, se observa: Que el adolescente estaba debidamente provisto de defensor, previo a la celebración de las audiencias efectuadas en fechas 17-04-07 y 19-06-07 (folios 44 al 48 y 179 al 182 ). Que en dichos actos las representantes de la Fiscalía Especializada (XII) del Ministerio Público, Abogadas Doris Rojas Cabrera en fecha 17-04-07 y Abogada Sandra Macchiarullo en fecha 19-06-07 respectivamente, al hacer la narración circunstanciada de los hechos, explicaron a las Juezas de Control 02 y 01, que conocieron de ambas investigaciones, cómo se produjo la aprehensión. Circunstancias conocidas por el adolescente al ser aprehendido, antes incluso que el Ministerio Público. Que en presencia de su defensor, su progenitor(a) y la Juez, las representantes de la Fiscalía Especializada, imputaron al adolescente los delitos por los cuales solicitaron la declaratoria en situación flagrante de la aprehensión, el procedimiento y la medida de coerción personal, en tales oportunidades. Que también fundamentaron la solicitud de sus pedimentos. Que en dichas audiencias las juezas de Control impusieron también de tales hechos y del precepto constitucional al adolescente de marras. Que en ambos actos, el adolescente declaró en presencia de su defensor(es) ante la jueza y la representante del Ministerio Público. Que los Tribunales de Control en tales actos, declararon con lugar la aprehensión en flagrancia, impusieron al adolescente medida de coerción personal y el procedimiento a seguir (abreviado en fecha 17-04-07 y ordinario en fecha 19-06-07).
Analizado a la luz de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos y acatando el reciente criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora, que el pedimento de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, que con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal hace la defensora Abogada Lizbeth Castillo, es improcedente; en razón de que la audiencia de presentación en flagrancia constituye el primer acto procesal en el que se atribuye la cualidad de imputado, y no siendo esencial la imputación formal previo a dicha audiencia, es necesario concluir que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le fueron respetados y garantizados sus derechos fundamentales, desde el primer acto donde se le imputó formalmente como posible autor o partícipe de los hechos punibles a que se contrae el presente proceso; como en efecto fue formalmente imputado de los hechos y el derecho en las audiencias realizadas en fechas 17-04-07 y 19-06-07, las cuales se realizaron con apego a las garantías del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional en su encabezamiento. En consecuencia, le fueron respetados también al adolescente, el derecho a la defensa, a ser oído, juzgado por el juez especializado y le fue impuesto el precepto que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo señala los numerales 1, 3 , 4 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las disposiciones que desarrollan tales garantías en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a la solicitud de separación de las causas, que con fundamento en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la defensa pública en la audiencia realizada el 03-10-08. Esta juzgadora, observa en este caso se encuentra pendiente por iniciar un único juicio oral y reservado con Tribunal Mixto, tal como lo prevé el artículo 584 en concordancia con el parágrafo segundo literal a del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual debe constituirse el Juez Presidente con dos Escabinos, por tratarse de delitos que ameritan como sanción definitiva la privativa de libertad, y ello es así independientemente que se trate del procedimiento abreviado u ordinario, ya que por mandato del artículo 584 deberá conocer un tribunal mixto de las presentes actuaciones; salvo que el adolescente manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, basado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperativo legal de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales motivos, en aras de la celeridad y economía procesal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Especial; el cual señala que el representante del Ministerio Público, o el querellante, según el caso, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral que seguirá las reglas del procedimiento ordinario; considera improcedente quien aquí decide la separación de las causas. Ya que tal separación sería contraria a la unidad del proceso, celeridad y economía en este estado y grado del proceso, habiéndose ya realizado sorteos, depuraciones y constitución de los Escabinos Titulares 1 y 2, que conocerán con el Juez Presidente de un único juicio por los delitos que le impute al adolescente al inicio del mismo el Ministerio Público. Aunado al hecho de que el no separar las causa en ningún caso menoscaba los derechos fundamentales del adolescente, sino que por el contrario, le garantiza la celeridad y rapidez del juicio, como lo prevé el artículo 257 Constitucional y 546 de la Ley Especial. En tal sentido, el juicio pendiente en el presente caso deberá realizarse en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, como lo prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se acuerda fijar nuevamente el juicio oral y reservado para el veintitrés de octubre del año en curso (23-10-08) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones correspondientes a la investigación en la que se acusó al adolescente, por cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, titular de la cédula de identidad (OMITIDA), le fueron respetados y garantizados sus derechos fundamentales, desde el primer acto procesal de la investigación, como lo fue la audiencia de presentación en flagrancia, en la cual se le imputó formalmente como posible autor o partícipe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal motivo no le fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa; ya que la Representante del Ministerio Público Abogada Doris Rojas Cabrera le imputó formalmente los hechos por los cuales fue aprehendido en la audiencia realizada el día 19-06-07, audiencia que se celebró con apego a las garantías del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional. En consecuencia, y en aras de la unidad del proceso, celeridad y economía procesal, y de un juicio rápido, como lo prevé el artículo 257 Constitucional y el articulo 546 de la Ley Especial se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se separe de las presentes actuaciones la causa en la cual se le imputó al adolescente la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cual fue posteriormente acusado en la audiencia preliminar; lo que no impide que ulteriormente pueda realizarse dicha separación en aras del debido proceso. En virtud de tales pronunciamientos, se fija nuevamente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO ORAL Y RESERVADO, PARA EL DÍA VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOSMIL OCHO (23-10-08) A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30P.M.). Notifíquese la presente decisión y convóquese a las victimas y escabinos constituidos, trasládese al adolescente, quien se encuentra recluido en el INAM a la orden de otro tribunal de esta Sección de Adolescente y ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana para que concurran al juicio oral y reservado aquí fijado. Diaricese.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL




En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boletas números____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.