REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 07 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-542-06.

AUTO ACORDANDO DECLARAR EN REBELDIA A LA ADOLESCENTE


Corresponde a esta juzgadora fundamentar la declaratoria en rebeldía que hiciere en fecha 02-10-08, en las presentes actuaciones, seguida a la otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) procesada por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en atención a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como en efecto lo hace en los siguientes términos:

En fecha 25-09-08 se dio inicio al juicio oral y reservado en el presente caso; juicio que de conformidad con la parte in fine del artículo 588 de la Ley Especial de la materia, en armonía con el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal fue suspendido, quedando notificadas todas las partes para continuarlo el 02-10-08. No obstante, en esta última fecha no fue posible dar continuación al juicio, debido a la incomparecencia de la precitada adolescente, como se evidencia en acta levantada en fecha 02-10-08; fecha esta última en la que se constituyó este jugado accidental para dar continuación al juicio iniciado el 25-09-08, en cuyo inicio se advirtió expresamente a la adolescente que de no comparecer a la continuación pautada para el 02-10-08 sería declarada en rebeldía, como consta al inicio del folio 350 de las actuaciones.

Consta igualmente en acta levantada en fecha 02-10-08 que las defensoras públicas Abogadas María Flor Andrade y Gris Mary Newman manifestaron desconocer los motivos de la incomparecencia de su representada, así como también consta que la madre de la acusada manifestó no haber visto a su hija, esa semana, que estuvo en casa de su mamá, no haber podido localizarla, y que cree que agarró miedo cuando dijeron que venían los funcionarios a declarar.

Ahora bien , la Ley Especial de la materia, señala en su articulo 617 lo siguiente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

En virtud del dispositivo anterior, y visto que hasta la fecha no ha sido justificada la incomparecencia de la acusada al acto de continuación de juicio; lo que hace presumir a esta juzgadora, la conducta contumaz de la misma al proceso, en virtud de habérsele advertido la consecuencia de su incomparecencia, aunado a lo pautado en el artículo el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a los deberes del Niño , Niñas y Adolescente, en cuyo literal b, señala textualmente: “Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas , que en la esfera de sus atribuciones , dicten los órganos del poder público; “

En este caso lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en rebeldía a la adolescente acusada en el presente proceso, como en efecto, se declaró en el acto realizado en fecha 02-10-08 ( folios 357 al 358) por los motivos antes indicados; y visto que han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, sin que se haya logrado su ubicación; esta juzgadora, en atención a todo lo antes expuesto acuerda librar, como en efecto se ordena la captura de la precitada adolescente; para lo cual ofíciese a tal fin a los organismos de seguridad competente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicado, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara en rebeldía y ordena la captura inmediata de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de la realización de la audiencia de juicio oral y privado. Notifíquese a las partes y Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado y la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía.
Diarícese.-

LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO N° 01



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

EL SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL





































En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.