REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 07 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M-762-08.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto lo alegado en audiencia de depuración de escabinos de fecha 03 de octubre de 2008 por el defensor Abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza Y como tal defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluida en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 91 al 93). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:
En audiencia de flagrancia realizada en fecha 23-07-08, el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza Titular Abogada Rosana Freitez Alvaray, impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. (folios 35 al 38).
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el adolescente tiene el apoyo familiar, aunado al hecho de que la medida decae el próximo 12 de octubre de 2008, esta juzgadora considera procedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 letras “b” y “d” de la Ley Adjetiva penal. Así mismo la medida de privación de libertad siendo el lapso de tres (3) meses ASÍ SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado en autos), dictada en fecha 12-08-08, a cargo de la Jueza Titular Abogada Rosana Freitez por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, en la cual impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. (folios 27 al 30); y en consecuencia se acuerda sustituir dicha medida por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 letras “b” y “d” de la Ley Adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad
El adolescente deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo a partir del día 06 de octubre de 2008; así mismo tiene prohibición de salida de la ciudad de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda fijar sorteo extraordinario para el día martes 14 de octubre de 2008 a las ocho y treinta de la mañana y el acto de depuración de escabinos para el día martes 22 de octubre de 2008 a las dos y treinta de la tarde.
Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.