REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA 
 
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
 
 
Mérida,  07 de octubre  de 2008
 
198° y 149°
 
 
CAUSA N° J01-M- 763-08
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
 
ADOLESCENTE ACUSADO:   IDENTIDAD OMITIDA.
 
 SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
 
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
 
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
 
             Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada,  en fecha 02 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos, 542, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
 
 
 
CAPITULO I
 
DE  LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
            
 
              ADOLESCENTE ACUSADO:  IDENTIDAD OMITIDA.
 
   ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: DOUGLAS RAMÍREZ.
 
    ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 
 
 
CAPÍTULO II
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
 
 
              Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 77 al 82, resulta como hecho imputado que:
 
              “En virtud del hecho ocurrido el día 28-08-2008, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, cuando se encontraba por la vía principal del Sector San Jacinto, específicamente a cien metros del conscripto  del Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto en el mencionado sitio se encontraba un punto de control, conformado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, y el referido  adolescente  iba en compañía de una persona adulta y esta última conducía el vehículo marca Bera, color rojo y el adolescente iba de parrillero y cuando estos ciudadanos observan a la comisión tomaron una actitud sospechosa y al momento que dicha comisión los intercepta y estos estacionan  el vehículo moto los dos lanzaron un objeto azul hacia un terreno  de una vivienda del mencionado sector, procediendo la comisión a darles la voz de alto a los mismos, adoptando estas personas una actitud agresiva hacia la comisión policial intentando huir del lugar, inmediatamente dicha comisión procede a ser el llamado a la vivienda de color beige , ubicada en el Sector vía principal  de San Jacinto adyacente a la cancha múltiple del Municipio Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, saliendo de dicha vivienda el ciudadano Dugarte Onecido, la comisión policial le indicó el motivo del llamado y este ciudadano le dio acceso al inmueble trasladándose hacia el terreno lateral a la vivienda en mención y realizando una minuciosa búsqueda en compañía del propietario encontrando una panela envuelta en material sintético de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo dicha panela el objeto que había lanzado el prenombrado adolescente y la persona que andaba con él quedando los mismos detenidos, posteriormente el contenido de la panela fue sometido a la experticia respectiva la cual resultó ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos.”
 
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, como coautor material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31  de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 
              En la audiencia especial de fecha 02 de octubre de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó  de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
 
 
 
CAPITULO III
 
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 
    
 
          Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de  marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal  5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio  Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,  del cual se desprende que la  Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal,  considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud  ocurrido el día 28-08-2008, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, cuando se encontraba por la vía principal del Sector San Jacinto, específicamente a cien metros del conscripto  del Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto en el mencionado sitio se encontraba un punto de control, conformado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, y el referido  adolescente  iba en compañía de una persona adulta y esta última conducía el vehículo marca Bera, color rojo y el adolescente iba de parrillero y cuando estos ciudadanos observan a la comisión tomaron una actitud sospechosa y al momento que dicha comisión los intercepta y estos estacionan  el vehículo moto los dos lanzaron un objeto azul hacia un terreno  de una vivienda del mencionado sector, procediendo la comisión a darles la voz de alto a los mismos, adoptando estas personas una actitud agresiva hacia la comisión policial intentando huir del lugar, inmediatamente dicha comisión procede a ser el llamado a la vivienda de color beige , ubicada en el Sector vía principal  de San Jacinto adyacente a la cancha múltiple del Municipio Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, saliendo de dicha vivienda el ciudadano Dugarte Onecido, la comisión policial le indicó el motivo del llamado y este ciudadano le dio acceso al inmueble trasladándose hacia el terreno lateral a la vivienda en mención y realizando una minuciosa búsqueda en compañía del propietario encontrando una panela envuelta en material sintético de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo dicha panela el objeto que había lanzado el prenombrado adolescente y la persona que andaba con él quedando los mismos detenidos, posteriormente el contenido de la panela fue sometido a la experticia respectiva la cual resultó ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos.”
 
 
 
 
CAPÍTULO IV
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
             
 
              Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta  de investigación policial (folio 06 y 07); entrevista al ciudadano DUGARTE MARQUINA ONECIMO (folio 14 y vto.  Folio 15 );  Experticia de Vehículos de la Delegación del Estado Mérida (folio 26) Experticia Toxicológica In Vivo  (folio 28); Experticia Química ( folio 29), conducen a que efectivamente el acusado cometió el  hecho delictivo imputado  por la representación fiscal.
 
              Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
 
             Testimoniales:
 
             Funcionarios, expertos y testigos.
 
             Expertos: 
 
            1.- Jhoan Contreras, Yako Jugo Valera y Cristofer Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes realizaron Inspección  N° 4023, de fecha  28-09-2008.
 
 
           2.-  Jhoan Contreras, Yako Jugo Valera y Cristofer Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes realizaron Inspección  N° 4024, de fecha  28-09-2008.
 
 
3.- Nestor Alexis Varela,  funcionario  experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizo  experticia de seriales de identificación  N° 678, de fecha  29-08-2008.
 
4.-  Rosa Díaz Pérez, funcionario  experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizo  experticia toxicológica in vivo N° 1498, de fecha  29-08-2008.
 
5.-Rosa Díaz Pérez, funcionario  experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizo  experticia química N° 1497, de fecha  29-08-2008.
 
 
              Testigos:
 
1.-La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Jhoan Contreras, Yako Jugo Valera y Cristofer Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida.
 
 
 2.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Onécimo Dugarte Marquina.
 
Documentales: 
 
1.-Inspección N° 4023 de fecha 28-08-2008 suscrito por los funcionarios agentes de investigación Jhoan Contreras, Yako Jugo Valera y Cristofer Rosales,  funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación  Mérida del Estado Mérida.
 
2.-Inspección 4024 de fecha 28-08-2008 suscrita por los funcionarios agentes de investigación Jhoan Contreras, Yako Jugo Valera y Cristofer Rosales,  funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación  Mérida del Estado Mérida.
 
3.- Experticia de Seriales de Identificación N° 678 de fecha 29-08-2008, suscrita por el funcionario Nestor Alexis Varela, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación  Mérida del Estado Mérida.
 
 4.-Experticia Toxicológica  In Vivo N° 1498 de fecha 29-08-2008, suscrita por la Doctora Rosa Díaz Pérez, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación  Mérida del Estado Mérida.
 
  
 
5.- Experticia Química N° 1497 de fecha 29-08-2008, suscrita por la Doctora Rosa Díaz Pérez, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación  Mérida del Estado Mérida.
 
 
 
             En el momento de ser interceptado  el adolescente imputado  el cual iba de parrillero, por cuanto el vehículo moto era conducido por el adulto  y cuando estos ciudadanos observan a la comisión tomaron una actitud sospechosa y al momento que dicha comisión los intercepta y estos estacionan  el vehículo moto los dos lanzaron un objeto azul hacia un terreno  de una vivienda del mencionado sector, procediendo la comisión a darles la voz de alto a los mismos, adoptando estas personas una actitud agresiva hacia la comisión policial intentando huir del lugar, inmediatamente dicha comisión procede a ser el llamado a la vivienda de color beige , ubicada en el Sector vía principal  de San Jacinto adyacente a la cancha múltiple del Municipio Jacinto Plaza de esta ciudad de Mérida, saliendo de dicha vivienda el ciudadano Dugarte Onecido, la comisión policial le indicó el motivo del llamado y este ciudadano le dio acceso al inmueble trasladándose hacia el terreno lateral a la vivienda en mención y realizando una minuciosa búsqueda en compañía del propietario encontrando una panela envuelta en material sintético de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo dicha panela el objeto que había lanzado el prenombrado adolescente y la persona que andaba con él quedando los mismos detenidos, posteriormente el contenido de la panela fue sometido a la experticia respectiva la cual resultó ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta (960) gramos.
 
              De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31  de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
              A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a  imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
 
              En base a lo establecido  en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará  aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ahora bien,  en la audiencia  la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción la edad del adolescente , que el supra adolescente se encuentra reinsertado en la sociedad, actualmente se encuentra insertado en el sistema educativo. Así mismo  que asumió su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e”   de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
              Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado  por el tipo penal que se le atribuyó  al adolescente de marras, como coautor material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31  de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo tomando en consideración que dicho delito es de Lessa Humanidad. Es por  lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de reglas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS, sanción que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
 
DE LAS COSTAS:
 
  El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor  es el siguiente:
 
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados  en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima  expresión  en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
 
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la  justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables.   ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
CAPITULO V
 
DISPOSITIVA
 
 
 
              Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a IDENTIDAD OMITIDA.   Como coautor material del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31  de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. HURTO SIMPLE en grado de tentativa, previsto en el artículo 451  en concordancia con el artículo 80  aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 Parágrafo Segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del Estado Venezolano. 
 
 Es por lo que considera ajustado a derecho imponer al adolescente de marras la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS, sanción que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida y ejecutada por la Jueza en funciones de  Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
 
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del  Código Orgánico Procesal  en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en  de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar  impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la Prefectura El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida. Ofíciese.
 
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas   y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
 
              Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de  Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. 
 
 
 
LA JUEZ TITULAR  EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
 
 
ABG. YOLY CARRERO MORE
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA
 
ABG. KARINA VILLARREAL.
 
 
 |