REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 07 de octubre de 2.008
198º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U-402-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: BAZAR CORTEZ 26, C.A.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Defensa en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 02 de octubre de 2008, inserta a los folios 210 al 211 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las doce y quince del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 26 entre avenidas 3 y 4 y reciben el llamado de un ciudadano de nombre HUNG LIANG CHONG SGHI, el cual es el encargado del local comercial BAZAR CENTER, 26 C. A., manifestándole dicho ciudadano que dentro del local tenían a un ciudadano este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo había hurtado unos objetos de dicho local, vista la situación la comisión policial se apersona en el lugar del hecho preguntándole al adolescente que exhibiera lo que este escondía dentro de la bota de sus pantalones jeans que vestía dos (02) champús de la marca Hedan Shoulders, y de la bota izquierda del pantalón jeans que vestía tres (03) champús de la misma marca de diferentes fragancias pertenecientes al local antes mencionado, al realizarle la inspección personal se verificó que debajo del pantalón llevaba un mono azul marino, el cual estaba sujeto con las medias de color blanco, las cuales impedían la salida de los objetos antes mencionados, siendo aprehendido el referido adolescente por la comisión policial.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 02 de octubre de 2008 hizo referencia que el delito se cometió en fecha 10-09-2005, ha habido diferimientos, han transcurrido más de tres (3) años y no se ha realizado el juicio oral y reservado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Copn el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare la prescripción de la acción en el presente proceso penal a favor de su defendido.
DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Si existe la prescripción de la acción, pero debo indicar que en fecha 12 de septiembre de 2005, existiendo acto de imputación que interrumpe la prescripción, se llevó a cabo la audiencia preliminar, pero también es cierto que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio, es por lo que estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 322° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la defensa y la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (10-09-2005), y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio por causas no imputables al Tribunal, y de la revisión de las actuaciones se pudo constatar lo manifestado por la representación fiscal en cuanto al acto de imputación fiscal de fecha 12 de septiembre de 2005; por lo que ha transcurrido tres (3) años y veinte (20) días, por lo tanto opera la prescripción de la acción penal, razón por la cual la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.--------------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se le imputó al adolescentes cuyo nomen iuris es HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previstos en los artículos: 451, 80 del referido texto legal como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, en concordancia con el artículo 322 ejusdem y 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la víctima y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. KARINA VILLARREAL
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.