REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2008
198° Y 149°

CAUSA N0. E1-435-06
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. (Privación de libertad por incumplimiento). COn respecto a un adolescente.(Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio ( FOLIO 401) fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, señala que el no ha cumplido con la sanción por tanto pide la privación de libertad de seis meses.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien solicita la prescripción de las sanciones; así mismo, sea requerido el informe a la trabajadora social. La fiscal del Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa y de la fiscalía; así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “…Yo no las cumplí …”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (196 al 201) sentencia por admisión de los hechos en fecha 31-07-2007, por el delito de robo agravado donde se le impone sanciones de libertad asistida consistente en someterse a la orientación de la sicóloga por el lapso de un (01) año, regla de conducta consistente en la obligación de continuar trabajando y servicio comunitario por el lapso de seis meses a razón de cuatro (04) horas semanales. Cursa a los folios (211 al 213) auto ejecutando sentencia condenatoria en fecha 16 de octubre de 2006, impuesta en fecha 20-11-2006 (folio 228 al 229). Cursa a los folios (239 al 240) auto de fecha 27-03-2007, declarando en rebeldía, posteriormente el tribunal tiene conocimiento que el joven se encuentra en el Centro penitenciario Los Andes 8folio 399 y ordena el traslado para el día de hoy (folios 401).Cursa a los folios (232) oficio No. 084/06 donde señala la especialista que el adolescente no se presentó en fecha 11-01-2007 a recibir las orientaciones respectiva, quedando de acuerdo con la especialista de informar cualquier eventualidad, ; sin embargo, no tuvo mas información del mismo.
Del análisis de las pruebas, se concluye que al adolescente sentenciado, se le dio explicó de las consecuencias en caso de incumpliendo, realizando caso omiso a tal situación de que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de regla de conducta, servicio comunitario y libertad asistida. Aclarando que el adolescente en autos manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones impuestas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que justifique el incumplimiento por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, realizando el tribunal en varias oportunidades la explicación sencilla y detallada para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Concluye el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO

Por lo antes analizado, en la sentencia se impone como sanción servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses.
Al respecto el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresa:
“las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El maestro Arteaga Sánchez, nos indica con respecto a la prescripción, así:
“El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas o que aconseja poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones...”
En la ley especial la norma indica que la extinción de la pena esta supeditada al transcurso del termino de la medida que fuere impuesta más la mitad además refiere el momento en que comienza a correr el lapso extintivo.
Por lo expuesto, de conformidad con lo indicado en la norma la prescripción se debe contar a partir del día en que quede dejo de cumplir la sanción, consta en autos que el adolescente dejo de cumplir el servicio comunitario en fecha 11-01-2007, y por cuanto se evidencia de la sentencia condenatoria que el lapso de duración del servicio comunitario es de seis (06) meses, se concluye que en el presente caso operó la prescripción de las sanciones el 12 de septiembre del dos mil siete (2007).


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Con lugar LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA POR PRESCRPCION del servicio comunitario impuesta en sentencia CONDENATORIA. SEGUNDO ORDENA: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS SANCIONES DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA EN CONTRA DEL ADOLESCENTEomitida, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, por el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 20-04-2009, hora 11.30 a.m. tomando en consideración la presente fecha. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena al lugar de internamiento efectuar el plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 21-04-2009 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al internado. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA
MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-