REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2008
198° Y 149°

CAUSA N0. E1-548-E1-548-0707
ASUNTO: MEDIDREVISION DE LAA. (Privación de libertad por incumplimiento). (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio ( FOLIO 132) fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, señala que el no ha cumplido con la sanción por tanto pide la privación de libertad de seis meses.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien señala que al adolescente se le había llamado la atención para el cumplimiento de las sanciones otorgándole una nueva oportunidad al adolescente para que cumpliera las sanciones no privativas de libertad.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa y de la fiscalía; así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “…Estoy procesado, no me había presentado, porque me habían dado una puñalada, yo tengo problemas en la calle porque me iban a matar, por eso no me presentaba y ahorita caí preso…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (76 al 81) sentencia por admisión de los hechos en fecha 16-07-2007, por los delitos de robo propio y lesiones intencionales menos graves donde se le impone sanciones de libertad asistida consistente en someterse a la orientación de la trabajadora social por el lapso de dos año y servicio comunitario por el lapso de seis meses a razón de cuatro (04) horas semanales. Cursa a los folios (80 al 88) auto ejecutando sentencia condenatoria en fecha 17 de septiembre de 2007, impuesta en fecha 30-10-2007 (folio 101 al 102). Cursa a los folios (114 al 115) acta de audiencia donde el tribunal acuerda justificado el incumplimiento de las sanciones debiendo continuar cumpliendo con las sanciones impuestas (folio 119); no obstante al folio (109) señala la especialista que el adolescente ha mostrado “… irresponsabilidad y dificultad para asumir la responsabilidad del hecho penal por el cual se encuentra sentenciado…”. Cursa a los folios (121) oficio No. 203/08 donde señala la especialista que el adolescente no se presentó en fecha 02-06-2008 a recibir las orientaciones respectiva, quedando de acuerdo con la especialista de informar cualquier eventualidad, ; sin embargo, no tuvo mas información del mismo.
Del análisis de las pruebas, se concluye que al adolescente sentenciado, se le dio explicó de las consecuencias en caso de incumpliendo, realizando caso omiso a tal situación de que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de servicio comunitario y libertad asistida. Aclarando que el adolescente en autos manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones impuestas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que justifique el incumplimiento por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, realizando el tribunal en varias oportunidades la explicación sencilla y detallada para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Concluye el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: ORDENA la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTEomitida, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 20-02-2009, hora 11. a.m. tomando en consideración la presente fecha. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena al lugar de internamiento efectuar el plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 21-02-2009 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al internado. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-