REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida seis (06) de octubre del 2008.
198º y 149°
CAUSA: E1-681-08 (acumulada E1-699-08)
ASUNTO: EJECUTESE DE LA SANCION (privación de libertad PARA AMBOS ADOLESCENTES. Análisis del cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, con respecto a uno de los adolescentes.
Vistos: Estando dentro del lapso legal se procede a dictar el presente auto.
Cursa en autos (folios 115 al 123 ambos inclusive) a sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 11 de agosto del 2008; este Tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (de ahora en adelante L.O.P.N.A ) en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante C.O.P.P.), procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Obra a los folios (115 al 123 ambos inclusive), sentencia dictada en la fecha antes indicada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes omitida a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, por haber actuado como coautores, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 457 y 257 del Código Penal, en perjuicio de omitida, delito este por el que se les sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos contenidos en la L.O.P.N.A.--------
SEGUNDO: En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de adolescentes menores de edad, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescente, distintas de las destinadas al cumplimiento de medida de protección y diferenciadas según el sexo y edad. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados adolescentes en el Instituto Nacional del Menor, Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la Directora del internamiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.--
TERCERO: Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (115 al 123) ambos inclusive de la presente causa. Así se decide. —-----------------------
CUARTO: Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----
El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos los adolescentes sentenciados fue aprendidos en flagrancia en fecha 22-05-2008, siendo acordada la privación preventiva de libertad en la audiencia de calificación en flagrancia en fecha 23-05-2008, para los dos adolescentes y hasta la presente fecha 06-10-2008 han estado privado de libertad los dos adolescentes por cuatro (04) meses y catorce (14) días, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a dos (02) años Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir DOS (02) AÑO UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 22-11-2010 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (06-10-2008)-----
Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace este Juzgador por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-----------------------------------------------------
Con respecto al adolescente omitida, debido a la acumulación acordada en fecha 02-10-2008 simultáneamente, deberá cumplir por la Causa: E1-681-08 en la que se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de ROSANA VIELMA, medidas estas consistentes en:
REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de continuar estudiando, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha seis (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la supervisora Rosa Paredes a quien deberá presentar la constancia de estudio cada tres (03) meses.
Servicio Comunitario El adolescente deberá prestar un servicio a la comunidad en el lugar que señala la trabajadora social del INAM, encargada de vigilar la sanción, y deberá ser cumplida durante seis (06) meses, cuatro horas semanales sumando un total de noventa y seis (96) horas .
Las especialistas deberán presentar informe trimestralmente y de forma inmediata deberán informar en caso de incumplimiento.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA que por cuanto los adolescente omitida , ambos sentenciados deberán cumplir dos (02) años Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir DOS (02) AÑO UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 22-11-2010 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (06-10-2008) de Privación de Libertad como sanción definitiva. Además, el adolescente YERSON ENRIQUE VERA AVENDAÑO, deberá cumplir simultáneamente sanciones de regla de conducta y servicio comunitario. Quedaron notificadas las partes en el acta de fecha 02-10-2008, para la imposición del presente Auto Fundado, en fecha día_09-10-2008, a las doce del mediodía (12:00 m). Líbrese boleta de traslado para el adolescente DOUGLAS JOSE MARQUEZ.
Decisiones éstas que Tribunal en funciones de Ejecución toma en atención a los artículos antes mencionados en el cuerpo del presente auto y de los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.------------------------------------------------------
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
MEM/