REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, ocho (08) de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N0. E1-549- 07
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. Sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. (Artículo 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expresa que su defendido joven adulto, se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario San Juan de Lagunillas, siendo que el mismo finaliza su privación el 27-02-2010; que su defendido sen encuentra realizando entrevista en el área criminológica, trabaja la madera, es primario, por tal razón, pide la sustitución de la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa considerando que la mas conveniente para el adolescente es la libertad asistida, quien señaló los fundamentos relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias del pedimento.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa según lo establecido en el artículo 647 letra “e” eiusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no se adhiere al pedimento de la defensa.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa el planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó que le den una oportunidad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
Corre a los folios (493 al 496), auto de revisión de medida de fecha 31 de marzo de 2008, donde el tribunal acuerda la continuación de la medida, además, de la realización de estudios psiquiátricos, cursa a los folios (509) se acuerda trasladar al joven a la medicatura forense en la especialidad de siquiatría, acordando en fecha 23-05-2008, las resultas de la evaluación, ratificado el oficio en fecha 28-06-2008,29-07-2008 y en fecha 31-07-2008, fue acordado que el joven fuera trasladado al Hospital Universitario a los fines de que le extrajeran la bala que presuntamente tenia en la pierna izquierda, Cursa a los folios (527 al 535) informe evolutivo del PLAN INDIVIDUAL, que indica la criminóloga “... para lograr su efectiva reintegración social y humanización necesita herramientas que le permitan trabajar sus deficiencias y no mantenerlo en la dinámica carcelaria,…(Sic)… considera que el joven debe ser evaluado por un sicólogo, y la orientación a la familia...” de igual manera, señala el informe que el adolescente requiere evaluación sicológica. Cursa a los folios (495) auto acordando que la fecha de finalización de la privación de libertad es 28 de marzo de 2010
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es el punto de partida del mismo en la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos, el cual se fundamenta en los factores (biosocosociales) y carencias (educativas, familiares, etc), efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta
Esta juzgadora considera que del análisis del plan individual, informe evolutivo y la declaración del adolescente en sala, se evidencia que efectivamente el adolescente ha evolucionado se ha cumplido en parte los objetivos previsto para la imposición de la sanción de privación de libertad.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que al adolescente la privación que esta cumpliendo actualmente ha cumplido en parte con los objetivos con respecto a los factores que incidieron en la comisión del hecho punible. Actualmente el adolescente, cuenta con la edad de dieciocho (18) años, por ende, es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta en la sentencia, mediante el seguimiento del especialista.
A tal efecto, el adolescente deberá cumplir medidas menos gravosas correspondientes a las siguientes:
LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El adolescente deberá acudir ante la siquiatra del circuito judicial penal, sección adolescente extensión el Vigia del Estado Mérida. La primera entrevista deberá efectuarse en fecha 10-10-2008. Debiendo acudir cada ocho (08) días. Esta sanción finaliza en fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de trabajar, debiendo presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses ante la trabajadora social adscrita al Circuito Judicial Penal extensión el Vigia. Esta sanción finaliza en fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Consta que el día de hoy presento en audiencia constancia de oferta de trabajo, acordando agregar en autos.
La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la trabajadora social de la sección de adolescentes, extensión El Vigia a quien deberá presentar la constancia de trabajo cada tres (03) meses y deberá la especialista realizar visitas in locus, del cual levantará un acta que remitirá al tribunal.
Servicio Comunitario El adolescente deberá prestar un servicio a la comunidad en el lugar que señala la trabajadora social de la extensión El Vigia, encargada de vigilar la sanción, y deberá ser cumplida durante seis (06) meses, dos horas semanales sumando un total de cuarenta y ocho (48) horas y no veinticuatro (24) como erróneamente se señala en la sala.
Las especialistas deberán presentar informe trimestralmente y de forma inmediata deberán informar en caso de incumplimiento.
El adolescente manifestó entender las condiciones en que va a cumplir la sanción.
DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e” , 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa a favor de PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme que venia cumpliendo el adolescente omitida SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letra e de la ley juvenil se acuerda fijar como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 05-04-2009. De igual manera se le explico al adolescente las consecuencias que resultan en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628 letra “c” de la ley juvenil. Se ordena librar la boleta de excarcelación, ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario Región Los Andes, informando lo acordado. Quedaron notificas las partes en la audiencia tal como consta en el acta. Ofíciese Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Sria.

MEM/.-