REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2008, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 19 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.410, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.341.303, domiciliado en la avenida 5 Zerpa, Nº 18-26, de esta ciudad de Mérida, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 11 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, incoado por el solicitante en amparo, contra el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el apoderado judicial del solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su mandante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que en fecha 02 de noviembre de 2006, su poderdante fue víctima de un accidente de tránsito terrestre, en la vía que conduce de la ciudad de Mérida a la población de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual, en fecha 24 de mayo de 2007, intentó demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, siendo la misma admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya causa fue signada con el Nº 27322 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Que mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2007, por la abogada LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA, parte co-demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y en esa misma fecha, mediante escrito presentado por el ciudadano NÉSTOR OBANDO MÁRQUEZ SALAS, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la Sociedad Mercantil “Seguros Catatumbo C.A.”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.

Que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado JAIRO OJEDAD MONTIEL, quien ejercía la representación judicial del quejoso en amparo, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera información acerca de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 28 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta el día 02 de octubre de 2007 (exclusive), para comprobar los días de despacho transcurridos en los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

Que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, acordó: “…en consecuencia, habiéndose interpuesto la contestación a la demanda en tiempo útil, este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta y a la solicitud de reposición de la causa formulada por NESTOR (sic) OBANDO MARQUEZ (sic) SALAS, asistido por el Abogado JOSE (sic) LUIS VARELA ZAMBRANO, se pronunciará por auto separado al respecto…”. (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

Que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de subsanar el defecto u omisión, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 eiusdem.

Que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.…”.

Que es notoria la demora procesal en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por falta de pronunciamiento en decidir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, máxime, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el referido tribunal declaró que resolvería por auto separado.

Que la referida omisión de pronunciamiento en que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye el motivo fundamental que genera la solicitud de amparo constitucional, porque crea un estado de indefensión a su representado, ya que le impide ejercer la defensa de sus derechos, le enerva la oportunidad para alegar y probar y le niega el uso de los medios que establece la ley adjetiva en el desarrollo de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso.

Que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo alega el apoderado del quejoso, que la garantía constitucional violada es la contemplada en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, la defensa y la asistencia jurídica.
Indicó como domicilio procesal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Yolivey Flores Muñoz, la avenida 4 Bolívar, con calle 23, edificio Hermes, primer piso de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 05 al 153 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 155 al 162), este Juzgado declaró admisible la acción de amparo constitucional propuesta, ordenó las notificaciones respectivas y fijó audiencia constitucional.

En 1° de octubre de 2008, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjuntas al oficio Nº 3537, de fecha 30 de septiembre de 2008, actuaciones contentivas de copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, actuaciones que fueron agregadas al presente expediente a los folios169 al 194.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento, en que supuestamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, contra el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y el ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, acordó que en cuanto a la cuestión previa opuesta, resolvería por auto separado lo conducente, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales del solicitante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en omisión de pronunciamiento, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de tránsito, concretamente, en un proceso de cobro de bolívares por accidente de tránsito, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida omisión, y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre el objeto de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman las actuaciones correspondientes a la pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, contra la omisión de pronunciamiento en que aparentemente incurrió la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, incoado por el solicitante en amparo contra el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., fundamentando su solicitud en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como violación de la garantía constitucional contemplada en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, la defensa y la asistencia jurídica.

La presente acción de amparo tiene como fundamental pretensión, restablecer la situación jurídica infringida por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, por la omisión de pronunciamiento en que incurre dicha funcionaria, con lo cual crea un estado de indefensión a su representado que le impide ejercer la defensa de sus derechos, le enerva la oportunidad para alegar y probar y le niega el uso de los medios que establece la ley adjetiva en el desarrollo de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el debido proceso.

Revisada como ha sido la solicitud de amparo propuesta, procede este Juzgador de seguidas, a verificar previamente si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 1° de octubre de 2008, fue recibido por este Juzgado la copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, lo cual constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia implica el restablecimiento de la situación jurídica que delató infringida el quejoso, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
“(omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…” (sic).

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no obstante, al constar de autos que el referido tribunal, vale decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió adjunta al oficio Nº 3537, de fecha 30 de septiembre de 2008, copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, desde el mismo momento en que se dictó la sentencia correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.

Analizando las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del año 2000, Exp. N° 99-22320, igualmente con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis):…
Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional, de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional, un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.

Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:
“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.(sic)

A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el supuesto agraviante, vale decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió adjunta al oficio Nº 3537, de fecha 30 de septiembre de 2008, copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el número 27322, desde el mismo momento en que se dictó la sentencia correspondiente, cesó la amenaza inminente que se accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, el mismo constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 27322, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, en el juicio que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, incoado por el solicitante en amparo, contra el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, quedan sin efecto las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública acordada, la cual, en consecuencia, no habrá de llevarse a cabo, por considerarse inoficioso la práctica de tales actuaciones.

TERCERO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión, solicitando la devolución de la comisión ordenada por este Tribunal, mediante oficio N° 0480-331-08, de fecha 24 de septiembre de 2008. Provéase lo conducente.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hacer de su conocimiento la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

SÉPTIMO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.500, quien funge como parte co-demandada en el juicio en que se originó la injuria constitucional, a los fines de que hacer de su conocimiento la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
OCTAVO: e ORDENA la notificación por boleta del ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.491, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la Empresa Mercantil Seguros Catatumbo C.A., quien funge como parte co-demandada en el juicio en que se originó la injuria constitucional, a los fines de que hacer de su conocimiento la inadmisión sobrevenida del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de dicha decisión, a los efectos de las notificaciones acordadas, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión sobrevenida de amparo constitucional, de esta misma fecha, se libró oficio N° 0480-398-08, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada de la decisión. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de inadmisión. Finalmente, se libraron las boletas correspondientes al ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y al ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quienes fungen como demandados en el juicio en que supuestamente se omitió el pronunciamiento denunciado, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de inadmisión, y se remitieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-399-08, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo. Se instó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público y del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, para la entrega a éste, de la comisión ordenada.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 4882
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
N° 0480-398-08 Mérida, 10 de octubre de 2008
198° y 149°
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4882, cuya carátula, entre otras mentones dice: “DEMANDANTE(S): IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ.- DEMANDADO(S): JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes SEPTIEMBRE Año 2008”.-, este Tribunal acordó notificarle, a los fines de hacerle saber de la inadmisión sobrevenida de la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la supuesta omisión de pronunciamiento en la resolución de la cuestión previa opuesta en el juicio signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo el cobro de bolívares por accidente de tránsito.

Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del auto referido.
.
Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Titular.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, inadmitió sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la supuesta omisión de pronunciamiento, en la resolución de la cuestión previa opuesta en el juicio signado con el número 27322, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo el cobro de bolívares por accidente de tránsito y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y del ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quienes fungen como demandados en el juicio que motivó la solicitud de amparo.

Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
El Notificado,
Firma:__________________
Día: ___________________
Hora: __________________
Adjunto lo indicado Lugar: _________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.500, quien fungió como parte co-demandada en el juicio en que supuestamente se omitió el pronunciamiento que resuelve la cuestión previa opuesta, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, inadmitió sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la supuesta omisión de pronunciamiento, en la resolución de la cuestión previa opuesta en el juicio signado con el número 27322, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo el cobro de bolívares por accidente de tránsito y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, del Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia corresponda y al ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quien funge como co-demandada en el juicio que motivó la solicitud de amparo.



. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
El Notificado,
Firma:__________________
Día: ___________________
Hora: __________________
Adjunto lo indicado Lugar: _________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.491, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quien fungió como parte co-demandada en el juicio en que supuestamente se omitió el pronunciamiento denunciado, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, inadmitió sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la supuesta omisión de pronunciamiento, en la resolución de la cuestión previa opuesta en el juicio signado con el número 27322, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo el cobro de bolívares por accidente de tránsito y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, del Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia corresponda y del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA quien funge como co-demandado en el juicio que motivó la solicitud de amparo.

Adjunto a esta boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
El Notificado,
Firma:__________________
Día: ___________________
Hora: __________________
Adjunto lo indicado Lugar: _________________



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida

N° 0480- 399-08 Mérida, 10 de octubre de 2008.
198° y 149°

CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4882, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ.- DEMANDADO(S): JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes SEPTIEMBRE Año 2008”.-, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ HERRERA y del ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quienes fungen como demandados en el juicio signado con el número 27322 de la nomenclatura propia del Juzgado a su cargo, que tiene por motivo el cobro de bolívares por accidente de tránsito, a cuyo efecto se le remiten las correspondientes boletas, haciéndole saber que inadmitió sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANILSON DE JESÚS CARRUYO ZAMBRANO, en fecha 19 de septiembre de 2008, contra la supuesta omisión de pronunciamiento, en la resolución de la cuestión previa opuesta en el juicio signado con el número 27322, de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

Se le advierte que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará las correspondientes boletas en las direcciones procesales indicadas en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional, debiendo dejar constancia de la persona que reciba dicha notificación.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.

Dios y Federación,
Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado