REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha 19 de septiembre de 2008, inserta al folio 202 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto existen sentimientos de enemistad manifiesta entre él y la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien funge como apoderada de la parte demandada GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, surgidos con ocasión de un juicio que cursó en el expediente Nº 1245 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el que dicha abogada junto a otros profesionales del derecho le ofendieron de palabra, lo que motivó su inhibición en esa causa, y en otras en las que ella actuara; y en razón de que tal circunstancias compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la causa contenida en el presente expediente, le hace incurrir en la causal de inhibición antes señalada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imprescindible la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los anteriores antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, consta en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 202, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil ocho, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, el suscrito DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Tribunal expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, consta que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, funge como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, según se evidencia, entre otras, de la actuación procesal que obra agregada a los folios 30 y 31 de este cuaderno de medida, y en vista de que entre dicha profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos con ocasión de un juicio que cursó en el expediente Nº 1245 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el que dicha abogada junto a otros profesionales del derecho me ofendieron de palabra, lo que motivó inhibición en esa causa, y en otras en las que ella actuara; y en razón de que tal circunstancia compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente causa y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 primer aparte, eiusdem. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, y con fundamento en los hechos y causal antes indicada, formalmente me inhibo de conocer de la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.…](sic) (Las negrillas son del texto copiado).

De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente, observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, vale decir, el ciudadano GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO.

En tal sentido, tenemos que el artículo 82, cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y una de las partes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en


alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese la copia acordada en el auto que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto. El…
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas; igualmente se remitió copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-396-08.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil