REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha ocho (08) de julio de 2008, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.399, funge como apoderada judicial de la parte actora, debido a que dicha abogada, en fecha 1° de julio del año en curso, en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y publico que se encontraba allí, se dirigió al Juez en forma despectiva y ofensiva, con lo cual sin duda se ve afectada su imagen y la del Tribunal a su cargo, pues considera que la actitud asumida por la señalada profesional del derecho constituye una amenaza de guerra al tribunal, significa una afrenta y una ofensa inaceptable a la institución, lo cual debe él velar y proteger, que por estas circunstancias las relaciones procesales que deben estar signadas por la cordialidad se han resentido y el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los desconsiderados e inmerecidos señalamiento, los cuales son razones suficientes que le impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos esenciales y circunstanciales del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imprescindible la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los anteriores antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, consta en acta, cuya copia certificada obra agregada al folios 41, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“… (Omissis):
En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de Julio del dos mil ocho (2008), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cago de este Juzgado y expuso: Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de DESALOJO, en el expediente signado con el Nº 21.618, cuya carátula dice: DEMANDANTE: UZCATEGUI ARAQUE ALFONSO ANTONIO. DEMANDADO: RONDÓN PEÑA JOSÉ. MOTIVO: DESALOJO. Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como defensora ad litem la abogada en ejercicio JAIMES CHAPARRO CONSUELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.399, debido a que la abogada JAIMES CHAPARRO CONSUELO, se dirigió en forma despectiva y ofensiva al Juez en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y publico que se encontraba allí, con lo cual si duda se ve afectada la imagen de Juez y el Tribunal. La mencionada defensora judicial, entre otras cosas, el día primero (01) de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), me manifestó:
“¿Tiene algo que hablar conmigo?, dígame para que me anda buscando?. A lo cual respondí: “Disculpe, no recuerdo tener algo pendiente con Usted, permita y acompáñeme para consultar a la Secretaría del Despacho al respecto.”. A lo cual respondió, en forma arrogante: “yo no tengo tiempo en este instante voy hacer una diligencia y luego paso por el Tribunal.” En tal sentido, minutos después, consultada la secretaría sobre el punto anterior y encontrándose ante la taquilla de secretaría, la citada abogada, la aborde en los siguientes términos: “hacerle un comentario relacionado con el expediente No. 21.926, en el que usted fue designada y juramentada como Defensor Ad litem” a lo que me respondió: “…(Omissis).. porque lo que tengo contra este Tribunal usted no lo puede tomar como si fuera contra Usted”, a lo que dije: “…(Omissi)… no entiendo de que habla”.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud, especialmente cito “lo que tengo contra este tribunal…”, una declaración de guerra al tribunal, que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial, que como Juez debo velar por su protección; en tal sentido, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse en toda causa, signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por las amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencian de la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada defensora judicial, puesta de manifiesto en modo lugar y tiempo, tal como lo he señalado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento. En consecuencia, dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición Es la consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, y la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora representada por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.399, en su carácter de apoderada judicial. Es todo. No expuso más. Término se leyó y conformes firman…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte actora, representada por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO.

En tal sentido, tenemos que el artículo 82, cardinal 20º del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativa a las injurias y amenazas, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-401-08. Quedó anotada su salida con el Nº 4898.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480- 401-08 Mérida, 13 de octubre de 2008.
198º y 149º
CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente N° 4897, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): UZCATEGUI ARAQUE ALFONZO.- DEMANDADO(S): RONDON PEÑA JOSE. MOTIVO: INHIBICION (DESALOJO).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes OCTUBRE Año 2008”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y acordó remitir a ese Despacho, mediante oficio, el presente expediente, en una pieza constante de doce (12) folios.


Dios y Federación,


Homero Sánchez Febres
Juez

Adjunto lo indicado





MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, C E R T I F I C A : Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número 4897, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): UZCATEGUI ARAQUE ALFONZO.- DEMANDADO(S): RONDON PEÑA JOSE. MOTIVO: INHIBICION (DESALOJO).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes OCTUBRE Año 2008”, las cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.- Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- (Firmado) El Juez Titular, Homero Sánchez Febres. (Ilegible) (Firmado), La Secretaria, María Auxiliadora Sosa Gil (Ilegible).-Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes octubre de dos mil ocho (2008).-

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN“

PARTES:
“DEMANDANTE(S): UZCÁTEGUI ARAQUE ALFONZO.- DEMANDADO(S): RONDÓN PEÑA JOSÉ.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 07 MES OCTUBRE AÑO 2008”

MOTIVO:
INHIBICION (DESALOJO).

CLASE DE DECISION:
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN
Nº 4897 Primero de Primera Instancia

Mérida, 13 de octubre de 2008.