REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre del año que discurre, (folios 85 al 87), por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO, parte actora en el presente juicio, todos identificados de autos, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito.
Señaló la promovente que en virtud de la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2008, promovía en el lapso legal oportuno las pruebas siguientes:
“(Omissis):…
PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a (sic) las actas procesales de la sentencia interlocutoria emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, en copia simple marcado con la letra “A” que anexo a este expediente en cinco (05) folios útiles en la cual le cercenan el derecho que tiene mi representada al (sic) demostrar que le fue imposible llegar al tribunal para la fecha del primer acto conciliatorio el cual era para el día 14 de julio del presente año.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico a (sic) los autos del tribunal en los cuales se me admiten en la articulación probatoria la prueba segunda y tercera. Dicho auto lo anexo en copia simple marcada con la letra “B”.
TERCERO: Valor y merito jurídico al (sic) auto del tribunal (sic) del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO, en la cual deja constancia que en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho (2.008) la parte demandante en la persona de su apoderada judicial ANGELICA (sic) MARIA (sic) LEMUS CANTOR, plenamente identificada en autos consigna dos (02) folios útiles y dos anexos, escrito contentivo de pruebas en incidencia, admitiéndose las mismas la cual anexo a este escrito marcado con la letra “C” constante de un folio útil en copia simple.
CUARTO: Valor y merito jurídico al auto del tribunal (sic) del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, en la cual deja constancia del computo (sic) pormenorizado de los días de despacho transcurridos por (sic) este Tribunal desde el 14 de julio de año 2.008 (inclusive), fecha del fallo que declaro (sic) la extinción del proceso; hasta el día 16 de julio del año 2.008 (inclusive) fecha en que la parte actora hizo la solicitud de reapertura del lapso, certificando en este mismo acto de conformidad con el artículo 199 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual (sic) el tribunal declara que han transcurrido TRES (3) DIAS (sic) DE DESPACHO CONSECUTIVOS, para lo cual anexo en copia simple en un solo folio útil marcado con la letra “D”.
QUINTO: Valor y merito (sic) jurídico al (sic) periódico local FRONTERA DE FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 2.008 en su cuerpo “C” en su ultima pagina (sic) donde se expone en forma explicita (sic) el caos que se genero (sic) en la ciudad de Mérida el día 14 de julio del año 2.008 por la muerte del estudiante de la universidad (sic) de los (sic) andes (sic) el día 13 de julio del año 2.008, el mencionado periódico se encuentra inserto en mismo expediente en el folio 67 del presente expediente.
SEXTO: Valor y merito jurídico al (sic) periódico local PICO BOLIVAR (sic) DE FECHA 15 de julio del año 2.008 en la (sic) cual señala explícitamente la violencia que se genero (sic) en la ciudad de Mérida y el cual se encuentra en su original anexo a este expediente en su folio 68 del presente expediente.
SEPTIMO: Valor y merito (sic) jurídico a (sic) ambos periódicos en los cuales se demuestra que para la fecha del primer acto conciliatorio fue un hecho publico (sic) y notorio que en la ciudad de Mérida se genero (sic) un caos y una violencia entre los estudiantes y la policía en varios puntos de la ciudad y en consecuencia fue IMPOSIBLE LA COMPARECENCIA DE MI REPRESENTADA AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
(…)
…Por ultimo solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido y substanciado conforme a derecho todo ello por estar fundamento por la ley, pidiendo igualmente sea agregado en su oportunidad legal al expediente caratulado con el Nº 4905 a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Con el presente escrito doy por promovidas las pruebas. (sic) Correspondientes al presente juicio, todo ello que hago en este acto en nombre de mí representada, justicia que espero en la ciudad de Mérida estado Mérida, en la fecha de su presentación…” (sic)
En cuanto a la prueba promovida en el particular primero, este Juzgado niega su admisión, por tratarse de una prueba manifiestamente ilegal, pues las sentencias de los Tribunales, son consideradas por la más calificada doctrina u jurisprudencia patrias, documentos judiciales, y, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en los particulares segundo, tercero y cuarto, referente al valor y mérito jurídico probatorio de los autos mencionados en los referidos particulares, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la invocación del mérito de los autos señalados no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales del Tribunal a quo obran en el expediente principal. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a las pruebas promovida en los particulares quinto y sexto, se evidencia que no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico. En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, y por cuanto no se tratan de instrumentos públicos, como medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.
No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que la promovente hizo una serie de señalamientos en el escrito de pruebas, los cuales no se corresponden propiamente con la promoción a que se contrae el referido escrito, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento expreso sobre su contenido.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.