GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la declaración de fecha 03 de octubre de 2008, inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, funge como co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LITHZABEL BEATRIZ FLORES LEÓN, según consta poder que riela al folio 06 y 07 de la presente causa, y por cuanto entre el mencionado abogado y ella declaró la existencia de una causal de inhibición, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del expediente Nº 27077, DEMANDANTE: CONTRERAS GLADIS Y OTROS, DEMANDADO; DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS, MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, que cursó por ante ese Tribunal, por enemistad manifiesta, por considerar sus expresiones como injuriosas y falsas, hechas en su contra como juez garante de impartir justicia, que le causan anidmaversión hacia el referido abogado, razones suficientes que le impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde aparezca el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

ÚNICO:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de determinados requerimientos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, en la cual expresará “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos esenciales y circunstanciales del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es imprescindible la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los señalados antecedentes, es deber del juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por la Juez Titular del Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, consta en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 09, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“… (Omissis):
En horas de despacho del día de hoy tres de octubre del año dos mil ocho, presente por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular de este despacho, quien expuso: “Por cuanto de la revisión del presente procedimiento observó (sic) que en presente juicio actúa como co-apoderado judicial de la ciudadana LITHZABEL BEATRIZ FLORES LEÓN, en su carácter de parte demandante, el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, según consta poder que riela al folio 06 y 07 de la presente causa, conferido por la mencionada ciudadana a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA Y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, y por cuanto entre el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA y mi persona declare la existencia de una causal de inhibición previsto en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del Expediente Nº 27077: DEMANDANTE: CONTRERAS GLADIS Y OTROS, DEMANDADO; DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS, MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, cuya nomenclaturas seguidas por ante este Tribunal y mediante el cual me inhibí de conociendo en el referido proceso, y en cualquier otro asunto en que el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, sea parte, por enemistad manifiesta con e mismo, por considerar dicha expresiones como injuriosas falsas, hecha en mi consta como juez garante de impartir justicia, que me causa anidmaversión con el referido abogado. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la materia del presente proceso y en todos aquellos donde aparezca el abogado antes mencionado. Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo 64 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra de la ciudadana LITHZABEL BEATRIZ FLORES LEÓN, en su carácter de parte demandante en el presente expediente. Igualmente en virtud de que la presente inhibición no detiene el curso de la causa se ordenará pasar inmediatamente al conocimiento de otro juez de la misma categoría a los fines de que siga conociendo de la misma, una vez que haya concluido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines de allanamiento. Es todo, no expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. En Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).
De la anterior trascripción, puede apreciarse que la inhibición propuesta en el caso de autos, fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que la Jueza abstenida indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte actora, representada por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA.

En tal sentido, tenemos que el artículo 82, cardinal 18º del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, relativa a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo considera este sentenciador, que el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, siempre y cuando esa inhibición hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, se observa que tal como señaló la funcionaria abstenida, el motivo que dio origen a la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, se suscitaron anteriormente, en la causa signada con el Nº de Expediente 27077: DEMANDANTE: CONTRERAS GLADIS Y OTROS, DEMANDADO; DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS, MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, de la nomenclaturas de este Tribunal, en el cual se inhibió de seguir conociendo en el referido proceso, y en cualquier otro asunto en que el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, aparezca, por enemistad manifiesta con el mismo, por considerar sus expresiones como injuriosas y falsas, hecha en su contra como juez garante de impartir justicia. No obstante, igualmente se observa que la funcionaria inhibida no señaló que la referida incidencia hubiese sido resuelta por el Superior correspondiente antes del 03 de octubre de 2008, fecha del acta formulada por la Juez inhibida en las presentes actuaciones, en virtud de lo cual no aplica al sub iudice, no aplica la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 adjtivo.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil