REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (folios 02 y 03), por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUERRERO QUINTERO, en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A., parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRO VIELMA, por cobro de bolívares por intimación.

En fecha 04 de junio de 2008 (folios 04 al 06), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 10), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 11), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, señaló que el lapso de ocho días previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, venció el día jueves 23 de octubre de 2008.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, con el carácter expresado (folios 02 y 03), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, consignó la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó y acordó parcialmente la medida precautelativa de suspensión de ejecución de cualquier acto de disposición para enajenar y gravar, sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada, la cual debía estudiar y analizar, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida de embargo preventivo, demostrando con tal actuación parcialidad en su decisión, al favorecer a la parte demandante de manera injusta e ilegal, y, demostrando además, enemistad manifiesta con sus mandantes y amistad manifiesta con la parte demandante.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 04 de junio de 2008 (folios 04 al 06), el Juez recusado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, por cuanto no ha realizado hechos que pudieran ser considerados como enemistad manifiesta, en virtud de haber cumplido de manera imparcial con todos y cada uno de los parámetros que le confiere la Ley, informe presentado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

…En este caso, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, invocada, debe ser demostrada por hechos, que juiciosamente apreciados hagan presumible la parcialidad del recusado. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen. En tal sentido, rechazo por ser incierta, la afirmación sostenida por el recusante, de encontrarse incurso en la causal 18º del mencionado articulo (sic) 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 21.190, se observa que la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 5, de fecha 14 de marzo de 2008, sólo se pronuncia respecto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y, en cuanto a otras medidas, específicamente la de embargo preventivo, se declara incompetente para ordenar suspenderla, en consecuencia, esta es una medida autónoma que se encuentra en un juicio civil, que debe ser decretada por el juez de la causa si encontrare llenos los extremos de Ley, por cierto lo fue con anterioridad (18 de Enero de 2008), a la decisión del Juez Penal, vale decir, cuando fue invocada la aplicación de la citada decisión penal en este proceso, que por cierto, no especifica con que objeto la trae al juicio, la medida de embargo preventivo ya se había decretado y comisionado al tribunal ejecutor, para su ejecución; ahora bien, a todo evento, mi proceder desde el punto de vista legal y jurisprudencial no constituye adelanto de opinión o parcialidad alguna hacia las partes, son causas que no interfieren una con otra, son dos materias diferentes con procedimientos y partes distintas. En consecuencia, la presunta enemistad manifiesta, que señala el recusante, la cual se derivó de la circunstancia analizada, la rechazo enérgicamente, por temeraria y dilatoria. (Las negritas son del texto copiado). (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, con el carácter expresado, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (folios 02 y 03), contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, con el carácter expresado, asevera que habiendo incorporado oportunamente, la decisión mediante la cual el Juzgado 5to. De control del Circuito Penal del estado Mérida que acordó “parcialmente medida precautelativa de Suspensión de Ejecución de cualquier acto de disposición para Enajenar y Gravar, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa demandada y además Deja Sin Lugar la solicitud de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia…” (sic), sin embargo el Juez recusado no emitió pronunciamiento alguno, con lo cual “demuestra una clara y evidente parcialidad de su decisión favoreciendo a la parte demandante en forma injusta e ilegal…” (sic) razón por la cual se ve en la penosa obligación de recusarlo, ya que no puede continuar conociendo de la causa por encontrarse incurso en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber demostrado una enemistad manifiesta con sus mandantes y una “manifiesta amistad y parcialidad” con la parte actora.

Este Tribunal para decidir observa:

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es forzoso estar incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando el Sentenciador que en el sub iudice, el recusante señala como causal de recusación, la prevista en el numeral 18 del artículo 82 adjetivo, cuyo contenido fue anteriormente transcrito.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En efecto, observa el juzgador que en el informe que obra en autos, el recusado señaló expresamente que “…a todo evento, mi proceder desde el punto de vista legal y jurisprudencial no constituye adelanto de opinión o parcialidad alguna hacia las partes, son causas que no interfieren una con la otra, son dos materias diferentes con procedimientos y partes distintas. En consecuencia, la presunta enemistad manifiesta, que señala el recusante, la cual se derivó de la circunstancia analizada, la rechazo enérgicamente, por temeraria y dilatoria, Por las consideraciones que anteceden y a todo evento niego, rechazo y contradigo que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran ser considerados como de enemistad manifiesta, ya que considero haber cumplido con todos y cada uno de los parámetros que me confirió la Ley, en razón de lo cual solicito sea declarada sin lugar la presente recusación…”. (sic)

Finalmente observa este Tribunal, que abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas en la incidencia de recusación, ni el recusado ni el recusante promovieron pruebas en la referida articulación probatoria. Ahora bien, por cuanto el recusado señaló que fueron inciertos los hechos alegados por el recusante, correspondía a éste la carga procesal de probar los hechos alegados como fundamento de la recusación formulada por él, no obstante al no constar de autos que el recusante promoviera y evacuara prueba alguna, con la cual pudiera haber demostrado la existencia de la enemistad manifiesta existente entre sus representados y el recusado, forzoso es concluir en la declaratoria de sin lugar de la recusación propuesta, por no haber sido probados por el recusante, los hechos en que fundamentó la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, por el abogado ROBERTO LA ROSA FLORIDA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUERRERO QUINTERO, en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRO VIELMA, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198 de la Inde¬pen¬dencia y 149 de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en al auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.