JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha ocho (08) de octubre de 2008 (folios 06 y 07), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.084, quien funge como apoderado judicial de la parte actora y debido a que dicho abogado, en el expediente Nº 20092, mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año 2006, solicitó su inhibición en todas las causas donde fuera parte, alegando que el Juez era su enemigo personal y que no confía en su imparcialidad. Señaló el Juez abstenido, que por cuanto las graves manifestaciones expresadas por el referido abogado, constituyen un agravio a la figura de quien dirige ese Juzgado, crean un estado natural de animadversión con relación al mencionado profesional del derecho, pues de seguir conociendo esa o cualquier otra causa donde esté involucrado el mencionado abogado; pondría en riesgo la parcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso, procedía a inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora GUISEPPINA DE CIAVATTONE, en la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta a los folios seis (06) y siete (07), en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“…(Omissis)
En horas de despacho del día de hoy, 08 de Octubre de 2008, el Juez Titular de este Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara, expuso: con fundamento en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo del presente expediente 22425, cuya carátula dice: DEMANDANTE: DE CIAVATTONE, GUISEPPINA. DEMANDADO: PEREIRA FERNÁNDEZ JACKSON DANIEL. MOTIVO: DESALOJO. Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio de apelación, actúa como Apoderado Judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4084 y hábil, la cual corre agregada al folio 98 del expediente mencionado, mediante la cual expuso:
“…Solicito del ciudadano Juez por cuanto es mi enemigo personal y no confió en su imparcialidad se inhiba en este juicio y en todos aquellos que ingresen o estén por ingresar en este Tribunal”.
No obstante, debo expresar que las graves manifestaciones hechas por el profesional del derecho Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, alegando que soy su enemigo personal, motivo por el cual no confía en mi imparcialidad, lo cual constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversión con relación al mencionado abogado, pues de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrado el Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA; pondría en riesgo la parcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Titular de este Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara, procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa ni ninguna otra donde aparezca el Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercero o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente a las vigencia contenidas en el ultimo aparte del Artículo 84, ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la parte actora GUISEPPINA DE CIAVANTTONE, en la persona de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4084. Es todo. No expuso más. Conste hoy 8 de octubre de 2008…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte actora, representada por el abogado, JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítasele mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente, en una pieza constante de 16 folios, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-420-08. Quedó anotada su salida con el Nº 4912.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil