JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha veintidós (22) de octubre de 2008 (folios 20 y 21), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48209, funge como apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto este Juzgado Superior en decisión de fecha 04 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por él en fecha 24 de abril del presente año, contra el mencionado abogado, señalando que lo correcto era inadmitir de oficio y por auto expreso la representación del mencionado profesional del derecho, por estar éste incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente en otro proceso, y, por cuanto de la revisión que hiciera de las actas del expediente a que se contraen las presentes actuaciones, cuya nomenclatura es llevada en ese Juzgado con el No. 22.219, se evidencia que la parte demandada no tiene otro representante judicial en la referida causa sino únicamente al abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, quien mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2008, inserta al folio 79, solicitó su inhibición en esa causa, tal como lo hiciera por diligencia de fecha 10 de octubre del año 2007, en el expediente No. 21.940. Por todas las razones expuestas anteriormente, al considerar el mencionado Juez que se han emitido injurias en su contra es por lo que procedió a inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, en la persona de su apoderado judicial Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta a los folios 20 y 21, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“…(Omissis)
En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de Septiembre del dos mil ocho (2008), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con el carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil y expuso: Que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la parte demandada el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, y en acatamiento a decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de Junio del dos mil ocho, en la cual declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por mi persona en fecha 24 de abril del presente año, contra el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en virtud que lo correcto era inadmitir de oficio y por auto expreso la representación del mencionado profesional del derecho, por estar este incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente en otro proceso , por lo que se observo de la revisión que hiciere de las actas del presente expediente cuya nomenclatura llevada en este Juzgado es el No. 22.219, que la parte demandada no tienen otro representante judicial en la presente causa sino únicamente al abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, por lo que vista la diligencia de fecha 24 de abril del 2008, inserta al (folio 79) en la cual el mencionado abogado solicita mi inhibición en la presente causa, por las razones ya conocidas, y vista la diligencia de fecha 10 de octubre del año 2007, en el expediente No. 21.940, en la cual el nombrado abogado expresó:
“…Solicito al ciudadano Juez, proceda a inhibirse de conocer la presente apelación, por cuanto existen fundadas razones que pudieran incidir, comprometiendo la imparcialidad y objetividad que debe reinar en el proceso, …(Omissis)… En la que profiero epitotes de los cuales no me arrepiento debido a los atropellos y abusos de que fui objeto de este Tribunal y que se explican por si mismos”, la cual se declaro con lugar la inhibición propuesta, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 19º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), en el expediente signado con el Nº 22.219, por las razones expuestas, al haber emitido injurias en contra de mi persona el mencionado profesional del derecho. De jo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte demandada ciudadana VILMA ROSA DAVILA ZERPA, en la persona de su apoderado judicial AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209. Es todo, No expuso más. Conste en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil ocho.…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, representada por el abogado, AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los
litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes.

Sin embargo, por notoriedad judicial, este Juzgador conoce que el juez inhibido se encuentra comprendido con el referido abogado, en la causal de inhibición prevista en el precitado ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sentencia de fecha 04 de junio de 2008, en el expediente distinguido con el N° 4858, este Juzgado Superior declaró sin lugar la inhibición propuesta por el mismo Juez contra el referido profesional del derecho, en la misma causa en la cual se originó la presente inhibición, señalando que ya en fecha 04 de abril de 2008, esta Alzada declaró con lugar la inhibición formulada por el a quo, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS CASTILLO TORRES, contra el ciudadano JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, actuaciones contenidas en el expediente Nº 4831, de la nomenclatura propia de este Juzgado.

En tal sentido, considera este sentenciador que tal como lo señaló en la sentencia ut supra referida, contenida en el citado expediente N° 4858, la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

En consecuencia, en virtud de que tal como se señaló anteriormente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2008, declaró sin lugar inhibición formulada por el Juez inhibido contra el profesional del derecho AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en la causa signada con el Nº de Expediente 22.219 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión fue tomada con los elementos que al efecto fueron remitidos por el Juez de la causa, indicando que por cuanto en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estimaba este Sentenciador que, con fundamento en la disposición legal transcrita, debió el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste incurso con él en la causal de inhibición prevista en el cardinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso. No obstante, se observa que el Juez abstenido, con los mismos argumentos, invocando la misma causal de inhibición, procedió nuevamente a inhibirse en la causa, desacatando flagrantemente el dispositivo de la referida sentencia, demostrando con tal proceder, una conducta irreverente e irresponsable, por decir lo menos, reñida con la actuación ponderada que debe caracterizarle como rector del proceso.

Por cuanto con tal proceder, el mencionado Juez a cargo del Juzgado a quo, no actuó de la manera debida, sino que propuso inhibición para seguir conociendo de la causa, aplicando erróneamente las normas que consagran los artículos 82.19 y 84 del Código de Procedimiento Civil, infringió, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem.. Así se declara.

Vistos los señalamientos que anteceden, considera quien decide que no existiendo causa legal que fundamente la inhibición formulada en el caso sub examine, la misma deviene en improcedente, en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del artículo 88 del precitado Código de Procedimiento Civil, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto la actitud asumida Tribunal a quo, en relación con el desacato de una orden superior contenida en una sentencia, que constituye un mandato de ineludible cumplimiento, poniendo en entredicho la administración de justicia, por lo cual se le hace un severo llamado de atención, para que a futuro, se abstenga de incurrir en tal conducta.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil