REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de octubre de 2008, inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, funge como co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUCEIRA RESTREPO ÁNGEL, según consta del poder que riela al vuelto del folio 07 de la causa a que se contraen las p5resentes actuaciones, y, por cuanto entre el mencionado abogado “declare (sic) la existencia de una causal de inhibición, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del expediente Nº 27077, DEMANDANTE: CONTRERAS GLADIS Y OTROS, DEMANDADO; DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS, MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE…”, por enemistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, por considerar sus expresiones como injuriosas y falsas, hechas en su contra como juez garante de impartir justicia, que le causan anidmaversión hacia el referido abogado, razones suficientes que le impiden seguir conociendo ésta o cualquier otra causa donde aparezca el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta a los folios nueve (09) y diez (10), en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“… (Omissis):
En horas de despacho del día de hoy diez de octubre del año dos mil ocho, presente por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular de este despacho, quien expuso: “Por cuanto de la revisión del presente procedimiento observó (sic) que en presente juicio actúa como co-apoderado judicial de la ciudadana LUCEIRA RESTREPO ANGEL, en su carácter de parte demandante, el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, según consta (sic) poder que riela al folio 08 y 09 de la presente causa, conferido por la mencionada ciudadana a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSE (sic) ADRIAN (sic) GOMEZ (sic) COLINA Y DOUGLAR EDGARDO RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), y por cuanto entre el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA y mi persona declare (sic) la existencia de una causal de inhibición previsto en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del Expediente Nº 27077: DEMANDANTE: CONTRERAS GLADIS Y OTROS, DEMANDADO; DINI UZCATEGUI ALFREDO Y OTROS, MOTIVO: PAGO DE SUMA DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, cuya nomenclaturas (sic) seguidas (sic) por ante este Tribunal y mediante el cual me inhibí de conociendo (sic) en el referido proceso, y en cualquier otro asunto en que el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, sea parte, por enemistad manifiesta con eL mismo, por considerar dicha expresiones como injuriosas (sic) falsas, hecha en mi contra como juez garante de impartir justicia, que me causan anidmaversión con el referido abogado. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la materia del presente proceso y en todos aquellos donde aparezca el abogado antes mencionado. Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo 64 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra de la ciudadana LUCEIRA RESTREPO ANGEL, en su carácter de parte demandante en el presente expediente. Igualmente en virtud de que la presente inhibición no detiene el curso de la causa se ordenará pasar inmediatamente al conocimiento de otro juez de la misma categoría a los fines de que siga conociendo de la misma, una vez que haya concluido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines de allanamiento. Es todo, no expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. En Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, al establecer que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que la Juez abstenida indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante, ciudadana LUCEIRA RESTREPO ÁNGEL.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 18 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que esta causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes.

DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil